Foto: B. Wall, B. Lee y Ch Norris (Roma, 1972)

Me refiero a la sentencia del pleno número 216/2022, recaída en el expediente Nº 03089-2021-PA/TC, publicada hoy (05.10.22) en la gaceta oficial.

El caso va de una demanda de agremiados del Colegio de Abogados del Callao que habían egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad privada Los Ángeles de Chimbote, una institución no reconocida por las autoridades como tal, y a los cuales dicho colegio profesional les había suspendido la colegiatura luego de haber consultado con la superintendencia nacional de educación (SUNEDU) respecto a la validez de los grados y títulos otorgados por la citada “casa de estudios”.

Es interesante lo que sostiene el colegiado y qué sumillamos a continuación:

“Al respecto, en el caso se advierte que, luego de una serie de presuntas irregularidades en que habría incurrido la denominada Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote, que pondrían en tela de juicio la condición profesional de quienes obtuvieron títulos profesionales en ese centro de estudios, el Ilustre Colegio de Abogados del Callao, efectuó una serie de consultas ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU), debido a que había agremiado a varios abogados provenientes de dicha universidad. (…) que responde mediante Oficio 6419-2018-SUNEDU-02-15-02, de fecha 7 de diciembre de 2018 (…) En el caso que consulta, la institución denominada Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote, no se encuentra dentro del listado de universidades licenciadas ni en la universidades en proceso de evaluación para su licenciamiento; en consecuencia, no está autorizada para prestar servicio educativo superior universitario (…)”

Entonces, en primer término, tenemos que el Colegio de Abogados decidió hacer la consulta respectiva de manera formal ante la superintendencia nacional de educación la misma que respondió mediante un oficio señalando expresamente qué la denominada Universidad no se encontraba en el listado de las licenciadas, ni de aquellas en proceso de evaluación para el licenciamiento; en corto, se trataba de una institución que no contaba con la licencia para poder operar, como tampoco la había tenido ni al parecer la habría de tener

Continúa el colegiado señalando: “(…) el hecho de que actualmente la Sunedu, no reconozca la existencia legal de la entidad denominada Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote y que los problemas administrativos de esta última se hayan originado varios años atrás, no enerva el hecho concreto de la existencia de títulos profesionales emitidos por dicha entidad en favor de diversas personas, como los recurrentes, ni tampoco el hecho de que la propia entidad demandada, Ilustre Colegio de Abogados del Callao, en el pasado y tras diversos trámites y cumplimiento de requisitos, haya habilitado a diversos abogados provenientes de la precitada Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote e incluso, les haya expedido los respectivos carnets profesionales.”

Aquí el tema se pone interesante para el análisis dogmático, porque así como en sede civilista se discute la doctrina de la existencia o inexistencia de los actos jurídicos (la norma no hace mención expresa al respecto y para eso basta revisar el Código Civil – de ahí los quebraderos de cabeza teóricos),  sobre lo cual alguna vez nos hemos pronunciado también en algún artículo en clave de nulidades; en materia de personas jurídicas o corporaciones en general tampoco se asimila alguna o tiene particular interés aquello, pues las instituciones se constituyen o no como tales, no existe presunciones que valgan, y la atribución de la personalidad jurídica ha de ser expresa, como lo he señalado antes aquí: https://www.maxsalazarg.com/existencia-capacidad-regimen-obligaciones-y-fines-de-la-persona-juridica/,  es decir, lo mismo que ocurre con la personalidad jurídica, por ende, no resulta muy complejo decantar por dos caminos de análisis que pueden dar mayor claridad a la cuestión y sobre lo que debió haberse pronunciado el tribunal de manera más precisa: (i) el primero radica en lo que acabamos de señalar, y es verificar si el ente se encuentra constituido y/o inscrito como tal, lo cual, si diese positivo el resultado, nos diría que la Universidad existe. Recuérdese en este aspecto que el Tribunal Registral ya hace mucho tiempo, ha dado validez a la inscripción de universidades, pero solo si se cumple lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Registro de Sociedades (2001), que exige la autorización previa del órgano correspondiente que conste insertada en escritura pública de Constitución como parte del control de legalidad. Es decir, en el Perú usted puede constituir una persona jurídica incluso societaria con la denominación de Universidad, e inscribirla en el Registro Mercantil, solo si cuenta  con la autorización previa de la autoridad; en ello la única observación que tengo se refiere a lo resuelto para el caso de universidades extranjeras donde se ha aplicado otro criterio con el cual no concuerdo (ver Res. 1511-2012 – SUNARP-TR-L); (ii) el segundo, es que a pesar de la existencia de la institución como ente jurídico, vehículo al fin y al cabo por la Constitución e inscripción que se hubiese producido en el Registro, este no contaría con la licencia necesaria para la conducción y prestación de servicios educativos, en este caso de orden superior. No es menor recordar aquí que la licencia otorgada por la Superintendencia o por el Ministerio de Educación (MINEDU) en su caso, resulta título habilitante, requisito sine qua non para operar.

Y continúa el letrado: “En suma, no debe perderse de vista que la justificación última de la constitucionalización de los colegios profesionales radica en incorporar una garantía, frente a la sociedad, de que los profesionales actúan correctamente en su ejercicio profesional. Pues, en último extremo, las actuaciones profesionales afectan directamente a los propios ciudadanos que recaban los servicios de los profesionales, comprometiendo valores fundamentales como la vida, la salud, la integridad física, la seguridad, la libertad, el honor (…)”

De gran relevancia a lo señalado en este acápite pues expresa la finalidad de los colegios profesionales, cuestión está que ha de tener un efecto práctico general y por ende resulta exigible. Del mismo modo, se hace hincapié en la repercusión que tales actividades puedan tener sobre derechos fundamentales de las personas, y que empuja temas de obligaciones y responsabilidad civil, y también administrativa por el tipo de entes a los que nos referimos.

Y sigue el colegiado diciendo: “(…), tampoco un colegio profesional puede proceder de modo exabrupto y, de un momento a otro, a desconocer lo que previamente ya había sido reconocido, como la habilitación y la propia entrega de carnets para el ejercicio profesional, sino, elementalmente, notificar a todos los que estuviesen en situaciones como la reseñada, con el propósito de que ofrecieran su propia versión de los hechos. En eso consiste un proceso debido y en eso se respalda precisamente la justificación de cualquier decisión a tomarse por un colegio profesional; tanto más si iban a presentarse notorias incidencias sobre el derecho a la libertad de trabajo y el propio ejercicio profesional de los agremiados.”

Aquí parece intentar decantar sobre la doctrina de los actos propios, lo que no termina de asimilar. También resulta curioso que el tribunal requiera la versión de los hechos de los involucrados, cuando por lo menos para mí, estos parecen meridianamente claros, conforme lo ha señalado la máxima autoridad administrativa gubernamental sobre el particular en el oficio que respondió la consulta que se le hiciera. Otra cuestión es, y ciertamente tiene razón el colegiado, la observancia del debido procedimiento que se exige, pues en nuestro país aquel principio es transversal a los procesos judiciales y los administrativos, dentro de los cuales también se alcanza a los que se verifican entre privados, conforme doctrina jurisprudencial del Tribunal constitucional consolidada (existen numerosas sentencias sobre el particular).

Y fundamenta el máximo tribunal así: “Por consiguiente, sin que este Colegiado se esté pronunciando de ninguna forma sobre la regularidad o no de los títulos profesionales de quienes como los recurrentes del presente proceso, los obtuvieron de la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote, el Ilustre Colegio de Abogados del Callao necesariamente deberá garantizar el derecho al debido proceso (…) el criterio que actualmente pueda tener la Sunedu sobre la legalidad de la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote no es el determinante (…)

Aquí es indispensable acotar, pues la superintendencia nacional de educación universitaria (SUNEDU), como hemos dicho, es la máxima autoridad por competencia sobre los aspectos a los que se está refiriendo el tribunal, luego, su opinión es determinante, y aun cuando el debido proceso debe observarse, son dos cosas manifiestamente distintas (encontrarse habilitado a prestar el servicio y en consecuencia otorgar grados y títulos, respecto de seguir un debido procedimiento), que la sentencia no permite claramente verificar, y lamentablemente dados los criterios que hemos visto en algunos operadores jurídicos resulta poco aconsejable, hay que decantar por la claridad.

Y remata la autoridad señalando: “(…) no pueden aplicarse de manera retroactiva las condiciones que actualmente pueda establecer la SUNEDU para un centro de enseñanza superior, que las que pudieron existir antes de su creación y funcionamiento” (…) al haberse constatado que quienes incorporaron a diversos titulados en un escenario de indefinición administrativa habrían obrado de modo contrario a las exigencias elementales de nuestro ordenamiento jurídico, se exhorta a los actuales directivos de dicha orden profesional -independientemente de lo que pueda decidirse en el caso de los recurrentes de la presenta causa- y atendiendo a las peculiaridades de su reclamo-, investigar y en su caso sancionar a los que resulten responsables de incorporaciones profesionales comprobadamente irregulares.”

Esto resulta interesante pues el tribunal aparentemente abre más de un camino de respuesta al caso. Y sin hacer un análisis concreto, decanta en el paralelo entre la regulación previa a la superintendencia, recuérdese que su antecesora era la Asamblea Nacional de rectores hasta el año 2014.

Así mismo, hace un llamado, creo que pertinente, a la atribución de responsabilidades de quienes a pesar de contar con la información necesaria y oportuna al momento de haber colegiado a determinadas personas graduados o titulados de la Universidad cuya habilitación se niega, hicieron aquello posible. Sin embargo, y como conocemos, la responsabilidad prescribe, en el caso una Universidad que no se encuentra reconocida, no le sería aplicable lo dispuesto por la ley del procedimiento administrativo general que asimila a las universidades habilitadas como “entidades regidas por dicha norma (num. 8, Art. I, TP, TUO L.  27444), DS 004-2019-JUS. Pero, la responsabilidad obligacional que proviene de una relación contractual, como es la que sujeta a los directivos de una persona jurídica, salvo disposición especial en la ley (recuérdese que el régimen corporativo se rige por leyes específicas, no contamos con una Ley General de personas jurídicas que sea de aplicación transversal), prescribe a los 10 años.

Hasta mas vernos.