Foto: Brian Griffin, de la serie tomada para el álbum «A Broken Frame» de DM.

La idea de los “contratos asociativos” como los ha llamado la Ley General de Sociedades peruana (LGS) -designación que no comparto, por las razones que explicó más adelante-, tiene un gran valor práctico y académico.

Respecto al primero, resulta muy útil pues coadyuva al desarrollo de la actividad comercial en general, particularmente respecto a la complejidad de proyectos de mediana y gran envergadura, donde la participación de grupos de empresas resulta necesaria por la complementación de incremento de capacidad, acceso a mercados, infraestructura, la especialización que aportan cada una, la combinación de recursos, y/o permite minimizar el riesgo asumiendo parte del mismo por cada empresa contratante, entre otros.

Desde el punto de vista académico resulta muy útil como figura contrapuesta a la corporación, sobre todo a la personificada, aun cuando también es eficiente frente a la irregular. En este mismo sentido, la técnica de estructuración negocial juega un rol muy importante en este tipo de acuerdos. Así, el desconocimiento de los aspectos teóricos y prácticos que sustenta un negocio conjunto respecto a los negocios subjetivados podría conllevar a contingencias qué en un escenario adecuado, o por lo menos medianamente avizorados, no deberían presentarse o minimizarse sensiblemente; del mismo modo que se han de limitar las fricciones -por lo menos las más relevantes que surgen del (in)cumplimiento obligacional- que de otro modo podrían presentarse entre las partes.

Denominación

  • La Ley General de sociedades les asigna denominación regulatoria como “contratos asociativos” a las relaciones jurídicas creadas o reguladas en interés de los intervinientes, para llevar a cabo una participación e integración en negocios o determinada empresa, entre los artículos 438 al 448.[1], de su Libro Quinto – el final y más reducido de su texto-.

Esta es pues una fórmula general que incluso podría coincidir con la propia de una sociedad; recuérdese que el artículo primero de la LGS[2], que trata efectivamente sobre la sociedad, no la define específicamente, sino que simplemente indica una parte muy limitada de lo que convienen los aportantes para la constitución de aquella.

  • Este tipo de acuerdos ya se conocían y se remontan al inicio del siglo XIX, de lo cual la jurisprudencia en el common law identificó; una cuestión en extremo importante dado el escaso conocimiento que se tenía en aquel entonces respecto a la teoría general de las mismas y de las personas jurídicas en general.

Tipos de contratos asociativos

  • Así, en dicho libro (quinto) de la LGS se regulan justamente dos tipos de contratos distintos claramente, siendo estos, (i) el contrato de asociación en participación (art. 438) y (ii) el contrato de consorcio (445). Sobre ambos me referiré brevemente en líneas posteriores.

Concepto

  • En la medida que el artículo 438 pretende abarcar el concepto y alcances de estas figuras jurídicas, tenemos que, a nuestro criterio, se parte de una concepción equivocada, debiendo haber prescindido de tal ambición, pues (i) las características y ensanchamiento de la figura resulta mucho más amplias, (ii) además de que (se configura por la propia práctica mercantil, y (iii) alcanza una tipología también más extensa, entre otros. No es menor mencionar que la propia Ley General de Minería peruana regula los contratos de joint venture, que no son mencionados en la Ley General de sociedades, sin perjuicio que efectivamente constituyen contratos de colaboración empresaria, y por tanto, asociativos.
  • La idea de la regla general no es mala, pero efectivamente deberían circunscribirse los elementos indispensables que caracterizan este tipo de contrato, que, entre otros, los han de identificar de manera distinta con las sociedades, lo que no hace el artículo 438. Por el contrario, parte de una idea esencialmente distinta a la tratada en el artículo primero ya citado de la misma ley, pues éste último no hace definición -lo que no debió hacerse tampoco aquí, descuidando aspectos esenciales de la figura- y señala expresamente que tales contratos no generan una persona jurídica, lo que a nuestro juicio es un error de técnica legislativa, ya que tal estipulación parte de una idea que no se explica y resulta difícil de entender para los que son ajenos a estas circunstancias. Es, asimismo, excesivamente amplia, donde lo que no es una persona jurídica no necesariamente no es sociedad ¿se entiende? Y puede aplicarse a multitud de casos. Esto también tiene estrecha relación -y conflicto- con la concepción contractualista de las sociedades, que no comparto.
  • Advertimos también un error conceptual, donde debió legislarse respecto a contratos de colaboración empresaria en general, u otra denominación que abarcará el contexto aludido, más allá de “contratos asociativos”, cuyo nomen iuris, ya produce acercamientos con las figuras típicas asociativas qué tienen que ver con derechos fundamentales (el derecho de asociación, establecido en el numeral 13 del art 2° de la Constitución Política) y formas jurídicas (la asociación, art. 80° y ss del código civil), y otras figuras en otras ramas del derecho, como los contratos de asociación público – privada (D.Leg. 1362), la propia figura de la asociación en participación, y la figura de la asociación ilícita para delinquir (art. 317, Código Penal).

Ya la doctrina apunto está divergencia, fundamentalmente basada en una relación de género a especie entre los contratos de colaboración empresaria y los asociativos.

Necesidades que cubren

  • Este tipo de contrato nace a raíz de la necesidad y práctica comercial que ejecutan las empresas para llevar a cabo distintos tipos de negocio, dónde ya no participa una sola persona jurídica, sino dos o más – salvo el caso de la asociación en participación-, y que aúnan esfuerzos en torno a una empresa, y que, o no desean, o no les resulta eficiente constituirse como una nueva subjetividad jurídica para tal propósito.

Es una Idea ajena a la personalidad jurídica

  • Esta idea es ajena a la personalidad jurídica pues no se identifica con sus distintas características, y si no se redacta apropiadamente, podría dar lugar a confusión o desnaturalización de la institución: (i) el plazo indeterminado de las sociedades, que en este caso ha de ser determinado o sujeto al cumplimiento de una actuación o meta que lo satisfaga, aunque excepcionalmente puede establecerse así; (ii) al objeto social, que no puede ser múltiple, impreciso o indeterminado, sino que tiene que precisar el negocio jurídico al que sean de abocar las partes, relativizándose los “actos relacionados” a los que se refiere el art. 11 de la LGS, por demás, inconsistentes con las previsiones contractuales que deben obrar allí. Esta precisión resulta de mayor relevancia, pues sujeta el cumplimiento de las obligaciones (precisas) de los involucrados, y las consecuentes responsabilidades que se han de asumir por parte de aquellos. Convenimos en qué se convertiría en una seria contingencia y desnaturalización del acto el solo hecho de atribuir o mencionar un “objeto social”, que es fundamentalmente ajeno a estas lides; (iii) al aporte sin liquidación y en propiedad, pues se entiende que está solamente puede ocurrir en los casos específicos señalados en la LGS para relaciones entre subjetividades corporativas y socios plenamente identificados como tales, cuestión distinta de la que ocurre en los contratos de colaboración empresaria, mal denominados contratos asociativos, dónde los aportes de quienes participen en aquellos se liquidan en el corto a mediano plazo, además que no producen, generalmente y de manera extraordinaria, entrega en propiedad, siendo esta última la forma común en el orden de la conformación de las corporaciones, además que en esta última la referencia legal expresa limita la responsabilidad al propio aporte; (iv) a la exclusión causalizada y la separación del mismo modo de un “socio”, pues estas son figuras exclusivas y de aspecto intrínsicamente corporativas, de inaplicación en el escenario de los contratos; se contrapone esto entonces con la verificación a una “parte” y a las figuras de la resolución y rescisión negociales -inexistentes en el derecho de sociedades-; (v) el elemento fiduciario del socio y del gestor social, que se encuentra normalmente plenamente identificada en la ley societaria y constituye obligación consustancial a la posición que se asume en la corporación; cuestión discutida en los contratos de colaboración, y que normalmente se excluye expresamente en los mismos con el fin de limitar posibles imputaciones al respecto, aunque su validez ha de ser considerada según cada relación establecida, y tiende a versar claramente sobre el deber fiduciario de lealtad, sin perjuicio de aquellos que consideran contradictorios los mismos con este tipo de contratos; (vi) a la sucesión empresaria, que no tiene espacio en el mundo de los contratos en general; (vii) la organización típica corporativa, aunque los de colaboración pueden tener algún tipo de organización que permite su desenvolvimiento, pero estrictamente reglada por el orden del contrato, y como decíamos, con deberes limitados; (viii) a la inscripción como forma de exteriorización y publicidad de relaciones jurídicas; que tiene su excepción en los contratos mineros, que por mandato expreso de la ley se formalizan por escritura pública y se inscriben y son considerados titulares de la actividad minera; (ix) la subjetividad jurídica, que es ajena al contrato en general, pero que en determinadas ocasiones se permite generar cierta capacidad parcial[3]; (x) el aporte obligatorio, que no es absolutamente necesario en estos casos, pues puede pactarse así; (xi) la producción, distribución y comercialización de productos y/o servicios de manera habitual, que es comúnmente ajena, aunque no absolutamente; (xii) a la captura de clientela, también sujeta a las determinaciones propias contractuales; (xiii) el buen nombre o reputación; por ejemplo, en la asociación en participación, la LGS determina que esta no tiene nombre propio (art. 441); (xiv) a la idea de la autonomía patrimonial, que es inescindible en las subjetividades jurídicas, pero contraria a los contratos; (xv) el origen negocial no contractual, entre otros.

Algunos de los elementos característicos de la subjetividad jurídica pueden coincidir con las estructuras contractuales desarrolladas a favor de los contratos de colaboración empresaria o contratos asociativos, por lo cual se debe tener mucho cuidado al momento de su reacción para completar todos aquellos pormenores que logran diferenciar una de otra institución, pues de lo contrario, incluso podríamos incurrir en aspectos que correspondan a las denominadas sociedades irregulares.

Plantear una concepción genérica de los mismos genera confusión, pues cuantos menos requisitos se exigen para configurar una relación societaria -que es la realidad la cual nos vamos encaminando en el desarrollo normativo-, mayor será el grado de acercamiento con un contrato. Esto se acentúa aún más cuando nos referimos a una sociedad no personificada -un subtipo de las irregulares-.

Integración Parcial entre los sujetos contratantes

  • Del mismo modo, en los contratos asociativos se parte de la idea de una integración parcial entre las partes, propia de un contrato ordinario, dónde se encuentra claramente determinado el tipo de colaboración que se produce en cada caso, y el objetivo común, sin que se lleguen a integrar totalmente, de tal forma que cada una de las partes conserva su existencia particular y propósito especifico. En esta medida, resulta extremadamente importante que en cada uno este tipo de contratos se establezca de manera muy clara cuáles serán las contribuciones de cada una de las partes en concreto. Así, no concordamos con lo establecido en el artículo 439 de la Ley General de sociedades cuando exige, que, ante la indeterminación de las contribuciones, las partes se hallan obligadas a efectuar las que sean necesarias para la realización del negocio empresa. El hecho de no haber determinado las contribuciones no puede significar que las partes deban obligarse a realizar todas aquellas necesarias para el cumplimiento del contrato, menos aún de manera ilimitada, puesto que aquello podría orillarlas a incumplir las propias de su objeto social, las que ya se encuentren en trámite -obligaciones varias asumidas-, o que faciliten el negocio propio, o desviar aquellas, e tal conducta incluso podría conllevar insolvencia o la quiebra subsecuente. La solución podría estar en la resolución o en la responsabilidad por los daños y perjuicios irrogados, pero no en la indefectible obligación de realizar aquello que sea necesario para cumplir un contrato que, de hecho, es accesorio a la actividad principal de la sociedad.

Las consecuencias avizoradas previenen que tales predicamentos sean previamente aprobados en junta.

El interés común del contrato

  • La idea del contrato en interés común del artículo 438 de la LGS es correcta. No se satisfacen intereses contrapuestos, aleatorios o particulares, sino que es ese mismo interés común lo que provoca la conjunción de la actividad desplegada por las partes, básicamente, la colaboración. Esto de ninguna manera implica y es efectivamente contrario a dejar de cumplir el objeto social de cada una de las sociedades o partes intervinientes, y, así mismo, los deberes fiduciarios que corresponden a aquellos que los conforman, dado que al mismo tiempo y normalmente las partes pueden y suelen ser competidores -y no dejan de serlo al suscribir un contrato de colaboración-.

Los deberes fiduciarios que surgen del contrato

No todos implican el mismo acento al tema fiduciario. Muchas veces la competencia explícita o implícita entre quienes lo conforman determina conflictos de interés. Para algunos el deber de lealtad -que es inherente y particular en la estructura de cada parte- es inherentemente contradictorio a los contratos de colaboración empresaria. Siendo que los acuerdos de colaboración entre empresas se basan en el derecho de contratos, existen deberes como la buena fe, de la cual se desprende la lealtad, que han de estar presentes, y, por ende, podrían resultar conflictivos[4]. Algunas cortes en el extranjero han determinado que puede establecerse que se encuentre presente un deber fiduciario que, una vez violentado en perjuicio de alguna de las partes, requiera compensación.

Casos distintos resueltos al respecto se han dado en la jurisprudencia extranjera –en el Perú el tema es nulo-. Cada situación es diferente, así como los contratos, pero rescato la decisión en Eaton v Rare Nominees Pty Ltd (2019) QCA 190, sobre un joint venture.

Las circunstancias propias de la contratación –muy variadas- son importantes para determinar si existe o no una relación fiduciaria, en particular lo que expresa el texto del contrato. Cuando un contrato proporcione o no la base para una supuesta relación fiduciaria, una exclusión contractual de aquella puede ser efectiva; es decir, que las partes podrían modificar o excluir en un contrato la operatividad de los deberes fiduciarios. Evidentemente, esto anticiparía que las partes pretendan sortear sus obligaciones (fiduciarias) a través de una estipulación clara en el contrato que limite aquello y las convierta en inexigibles o de una intensidad mínima.

Si bien es cierto en la jurisdicción peruana no se ha discutido esta posibilidad y no la encontramos en la LGS, lo más probable es que se pueda argumentar que una disposición como aquella, conforme la autonomía de la voluntad y libertad contractual, que excluya deberes fiduciarios de manera expresa, estableciéndolo claramente -esto es en extremo relevante y esencial-, permita en efecto excluirlos de la ecuación contractual. No solo en relación a lo que expresamente se consignen el contrato respecto a las obligaciones establecidas y sus consecuencias -que incluya, por ejemplo, la inexistencia de una relación principal-agente-, o de cualquier tipo de encargo de confianza-, sino que también ha de abarcarse cualquier alternativa o situación que pueda derivarse de la propia relación jurídica establecida que permita visualizar un deber fiduciario.

Estas últimas razones son de importancia no menor, pues las relaciones fiduciarias se circunscriben a diferentes aspectos y situaciones jurídicas, donde los deberes de las partes surgen como connaturales a la mismas, y por ello pueden ser reconocidas como tales.

En este mismo sentido, algunas opiniones predican que una exclusión expresamente significante no será eficaz necesariamente, pues se debe considerar cada contrato en su conjunto. Por ejemplo, si el deber proviene de un mandato legal, tendrá que analizarse si se trata de una norma imperativa; o si el contrato o las obligaciones consistentes con el mismo son fiduciarias de manera determinante. Esto puede generar no poca discusión sobre si en todas las relaciones jurídicas puede efectivamente excluirse un deber fiduciario que parece ser inherente a la situación jurídica en que se encuentra una de las partes, o ambas.

  • La ley no lo señala, pero entonces es de particular interés dilucidar que existe (si lo hay) un deber de lealtad entre las partes. Evidentemente su intensidad dependerá de lo que se haya plasmado en el contrato.

En los contratos de asociación en participación, donde el asociante actúa a nombre propio, y es el único gestor, determina de manera inevitable, por ejemplo, deberes fiduciarios que han de ser reclamados por los asociados.

Y tal como habíamos expuesto líneas atrás, la menor distancia con las sociedades al adoptar varias de sus características, generan asimismo mayor acercamiento a estos deberes.

No se requiere constituir una persona jurídica o cualquier otra subjetividad corporativa

  • Las partes no requieren a su vez constituirse como personas jurídicas, Ser identificados como sociedades o ningún tipo corporativo, por lo cual cabe que sean conformadas por cualquier tipo de ente. En tal sentido las alusiones de la ley tanto en lo que corresponde al contrato de asociación en participación como al contrato de consorcio respecto a que éstos estarían conformados por personas es equívoca.
  • Se ha dicho que estos contratos son ideas o categorías intermedias entre los contratos de intercambio, y aquellos que genera un negocio su objetivado.

No obstante, como ya lo hemos mencionado en otras oportunidades, existe la posibilidad de generar una “subjetividad parcial” o disminuida de parte de estos contratos encaminada al cumplimiento de una determinada formalidad ante una parte de la burocracia pública. Un ejemplo típico de esto es la consecución ante la Administración Tributaria de un número de registro a efectos de consolidar la declaración y pago de impuestos, lo que no genera una persona jurídica, ni mucho menos aun un ente de capacidad general, sino, expresamente limitada.

A más datos, el artículo cuarto del reglamento registro de sociedades (2001) establece como acto no inscribible, a los contratos asociativos previstos en la ley, cuestión que replica a su vez el reglamento inscripciones del registro de personas jurídicas (2013) en su artículo cuarto.

Mejoran la posición crediticia de manera conjunta

  • Este tipo de contratos pone en ventaja a la parte respecto de terceros en la medida que la sumatoria a de generar sinergias, por lo menos en teoría, y por ende mejorar la posición de crédito frente a terceros.

La LGS facilita su suscripción al reconocerlos

  • Entiendo que el amparo que da la Ley General de sociedades a este tipo de relaciones jurídicas se basa fundamentalmente en otorgar marco regulatorio que permita su tránsito ordenado, facilitándolo. Esto es, reconocer estas figuras contractuales a efectos de que se dinamicen, Es decir que es proclive a su utilización.

Deben hacerse constar por escrito

  • La idea de la constancia escrita establecida el artículo 438 para este tipo de contratos, es correcta, en la medida que esto permite diferenciarlos claramente en función a dicha instrumentalización de las sociedades ordinarias y otras formas corporativas, y con mayor particularidad, de la sociedad de facto. Esta es una formalidad, Ab solemnitatem, pero que queda la instancia de la actividad puramente privada, que no debe confundirse con el elemento formal que subyace al acto administrativo de la inscripción registral y el nacimiento de la categoría de la personificación.

Es evidente que la forma escrita es inescindible del contenido, y este debe registrar la voluntad expresa de contratar en los términos relacionales propios de una colaboración empresaria esencialmente distinta a la sociedad.

  • La propia concepción de contrato debería ser de dónde parte la clara distinción con las sociedades. No resulta equivalente una relación jurídica contractual ordinaria sujeta a las normas precisas de dicho campo, con las relaciones jurídicas que se entrelazan al interior de un sujeto de derecho.

Temporalidad

  • La idea de la temporalidad es otro aspecto extremadamente relevante que no se pone en manifiesto en la regulación y que predica la distancia entre este tipo de relaciones jurídicas y las sociedades, y que no se ha hecho constar el artículo 438.

El objetivo (no es objeto social)

  • La determinación de la empresa específica a la cual va a estar sujeta el contrato es otra circunstancia de gran valor que ayuda a comprender la figura y hacerla paralela a la institución societaria, cuestión que tampoco hace referencia el artículo 438, muy por lo contrario, asume una concepción muy amplia de aquello que permite crear confusión. la idea del contrato de colaboración implica una distinción clara específica o concreta y expresa entre el determinado emprendimiento y el objeto social que se requiere para una subjetividad jurídica.

La idea aquí es que se trate de un proyecto determinado a satisfacción de las partes, y esto es lo que es la distancia basal con una sociedad. A su vez se comprende que esta característica fundamental refiere a la concepción de una falta de capacidad general para su ejecución -básicamente estamos más cercanos a lo que se conoce como actos infra vires-, lo mismo que una duración indeterminada.

  • Estas últimas características que he mencionado forman parte de la explicación del por qué los contratos sucesivos no generan una persona jurídica, cómo lo expresa la propia Ley General de sociedades, pero que no permite comprender por las omisiones y equivocaciones en las que incurre.

Estructura contractual

  • Deben tener una estructura, muchas veces muy similar a la de las sociedades, generalmente con un nombre, un negocio a desarrollar, un gestor, Formas y medios para adoptar acuerdos entre las partes, maneras de fiscalizarlo, formalidad de la contabilidad, destino de las aportaciones o contribuciones, participación en los resultados, forma de liquidación, cláusulas de resolución, cláusulas de jurisdicción y competencia, además de otras de estilo.

Concurrencia en el mercado

  • Suscribir un contrato de este tipo, ya lo hemos señalado, no importa la imposibilidad de concurrir en el mercado, por ende, la competencia entre las partes se puede seguir desarrollando y, de hecho, es consustancial y natural a su propia existencia.

Notas intrínsecas al contrato de Asociación en Participación.

Aquí nos detendremos para resumir algunas notas específicas de este tipo de contrato colaborativo.

  • En la Asociación en Participación: (i) El negocio es del asociante; (ii) el asociante lo gestiona individual y exclusivamente, lo representa, y es por ende el único vinculado con terceros; (iii) los asociados participan con una contribución, salvo pacto en contrario –de ahí que no es imprescindible el aporte, lo que no impide al asociado reclamar el cumplimiento de las obligaciones del asociante-; (iv) Los asociados participan en las utilidades y pérdidas, en proporción a su aporte, salvo pacto en contrario que determine que no participa en las pérdidas o que no hace aporte.
  • De suma relevancia consideramos que se haya establecido la actuación por representación del contrato, y se haya asignado la misma de manera específica, ya que así se ha dispuesto la responsabilidad civil correspondiente de forma indubitable ante los terceros, lo que simplifica las consecuencias de reclamos posteriores.

Lo anterior parece excluir la posibilidad de plantear, esta vez de forma contractual, la gestión conjunta, o la solidaridad de la responsabilidad.

Del mismo modo, la regla de la gestión individual del asociante predica que la resolución del contrato con respecto de alguno de los asociados no genera la resolución total del mismo, anulación o nulidad.

  • Existe una presunción de propiedad de los bienes contribuidos para el negocio en cabeza del asociante, que puede ser atacada –es iuris tantum-, pero que no generan ningún tipo de efecto traslaticio. Sin embargo, tal apreciación implica el cuidado que se debe tener al redactar las cláusulas respectivas a su uso, y el tipo de negocio, así como los actos jurídicos consecuentes con este último.

La norma también señala que la presunción no opera respecto de bienes inscritos en el Registro a nombre del asociado, una acotación para lelos.

La posibilidad de variación de la participación del asociado es muy amplia y flexible, en la medida de que este no se relaciona con terceros, ni gestiona; entonces, no hay ninguna forma de defraudar a los acreedores, proveedores, usuarios, consumidores, el Estado o cualquier tercero relacionado con el contrato. El responsable único es el asociante.

  • La regla plasmada en el último párrafo del artículo 441 respecto al contrato de asociación en participación, dónde la rendición de cuentas se verifica al término del negocio, y al término de cada ejercicio, la consideramos errónea, por formalista extrema. Esta podría limitar la posibilidad de que las partes puedan pactar libremente, en uso de su autonomía, la forma cómo se fiscaliza y se rinden las cuentas al interior de la relación jurídica establecida. Debemos entender que se trata de una norma que señala un mínimo, es decir, existe el derecho a la rendición de cuentas al término del negocio, y al término del ejercicio, pero ello no impide que se regule al interior del contrato otros aspectos relacionados, como auditorías y rendición de cuentas más amplias, ya sea por extensión o periodicidad.
  • Finalmente, el artículo 442 propone la regla del consentimiento expreso de los asociados para poder incluir participación en el negocio a otras personas, lo que parece eficiente desde el punto de vista reputacional, apariencia de negocio, y de los riesgos asumidos.

Algunas notas al contrato de consorcio

  • En el Consorcio: el negocio es de las partes contratantes, no solo de una de ellas; todas las partes pueden gestionar lo que se hubiesen comprometido -lo que ha de especificarse-; entonces, todas las partes pueden vincularse con terceros -que debe regularse el cómo y cuándo-; todos participan con algún tipo de contribución -que también ha de estar especificada-.
  • No existe una presunción de propiedad de los bienes contribuidos para el negocio, sino que le corresponde en cada una de las partes. Los bienes adquiridos en conjunto se rigen por las reglas de la copropiedad.

El artículo 446, que especifica la regla de propiedad para el caso de consorcios, a nuestro criterio, errónea, entre otros, por equívoca y reduccionista, puesto que utiliza la frase “continúan siendo propiedad exclusiva”, lo que podría dar a entender, erróneamente, y en contraposición, que en la asociación en participación existe una propiedad manifiesta e irrefutable a favor del asociante. Del mismo modo, un consorciado podría aportar un derecho o bien que no necesariamente se encuentre en su esfera de dominio en propiedad, pero que le permita usarlo o usufructuarlo.

  • En el consorcio la responsabilidad es confusa y puede imputarse falta de prolijidad al respecto: (i) es solidaria entre las partes dice “cuando el consorcio contrate con tercero” sí y solo sí esta es ex lege, o determinada de esa manera en el propio contrato; (ii) La idea general es que cada parte asume una responsabilidad independiente respecto de las actividades que ejecuta, “desempeño de la actividad que le corresponden el consorcio”, y por ende de los actos jurídicos relacionados “adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades a título particular”.

No hay claridad entonces en sí se puede obligar al resto de partes por la actuación de una de ellas. Lo lógico sería que esto fuese solo así mientras la actuación responda de manera estricta al ámbito de aplicación del contrato, por ello la importancia y sofisticación que éstos deben tener al momento de su negociación y redacción.

  • Existe una presunción iuris tantum de reparto en los resultados en partes iguales.

Hasta más vernos

[1] LGS, “Artículo 438.- Alcances. Se considera contrato asociativo aquel que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes. El contrato asociativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro”

[2] LGS, “Artículo 1.- La Sociedad. Quienes constituyen la Sociedad convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de actividades económicas.”

[3] Este tema lo hemos tratado más extensamente aquí: La persona jurídica (plena) vs. la personería jurídica (parcial), por Max Salazar-Gallegos | Max Salazar-Gallegos (maxsalazarg.com)

[4] Sarath Sanga. A Theory of Corporate Joint Ventures, California Law Review, OCT 2018, VOLUME 106, N° 5.