A Propósito del artículo 78 del código civil peruano
- La separación patrimonial entre personas
El artículo 78 del Código Civil regula una regla muy importante del derecho organizativo o de las personas jurídicas: la separación de patrimonios. Desde que se constituye una persona jurídica –esto es, desde su inscripción- (y aun antes, según veremos en otra entrada) la misma tiene un patrimonio propio y autónomo, distinto al patrimonio de sus miembros. El patrimonio de la persona jurídica no puede confundirse con el patrimonio de sus miembros y, en consecuencia, son perfectamente distinguibles y excluyentes uno del otro.
Esta regla de la separación de patrimonios se deriva, y tiene como justificación, el hecho que la ley le reconoce a la persona jurídica, subetividad independiente. Es la atribución de la personalidad jurídica lo que permite que el ente, como sujeto de derecho (centro de imputación), pueda tener un patrimonio propio y autónomo, distinto al patrimonio de sus miembros.
Ahora, el reconocimiento de la personalidad jurídica, que tiene como efecto la separación de patrimonios, solo implica eso: una separación patrimonial. Esto no produce necesariamente, una exclusión de responsabilidades. Sin perjuicio que la persona jurídica pueda tener un patrimonio diferente al de sus miembros, esto no excluye la posibilidad de que el patrimonio de sus miembros pueda verse afectado por las deudas sociales de la persona jurídica.
Al respecto, tenemos hasta etres sistemas de responsabilidad patrimonial: (1) el régimen de responsabilidad ilimitada, (b) el de responsabilidad ilimitada, y C) el mixto.
El sistema de responsabilidad dependerá de la tipología de la persona jurídica en concreto y por ende es definida por la ley.
La atribución de la personalidad jurídica permite la separación de patrimonios, pero no define per se el régimen de responsabilidad patrimonial de la persona jurídica y sus miembros. En consecuencia, la regla de la responsabilidad limitada es solo una regla que existe en aquellos tipos de personas jurídicas en donde la ley imputa expresamente que tales entidades legales se regirán por ese beneficio.
La personalidad jurídica otorga autonomía patrimonial y tiene como efecto que los acreedores de los miembros de la persona jurídica no pueden accionar contra el patrimonio de la persona jurídica (por la “separación de patrimonios afirmativa”), mientras que la responsabilidad limitada significa que los acreedores de la persona jurídica no pueden accionar contra el patrimonio de los miembros de la persona jurídica (por la “separación de patrimonios negativa” o también conocida como responsabilidad limitada).
Mientras que el Código Civil regula expresamente algunos tipos de personas jurídicas, no hace mención expresa a la regla de la responsabilidad limitada, pero esta se deduce de sus disposiciones.
Se verifica que conforme el artículo 78 del Código Civil “La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas”. Cuando la norma dice “y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella”, se está refiriendo a la separación patrimonial positiva; pero cuando se indica “ni están obligados a satisfacer sus deudas”, se observa que la redacción está en términos de separación patrimonial negativa o responsabilidad limitada.
Lo que se interpreta del artículo 78 del Código Civil es que los acreedores de la persona jurídica solo pueden dirigirse contra el patrimonio de la persona jurídica y que los acreedores de los miembros de la persona jurídica solo pueden dirigirse contra el patrimonio de los miembros. Cada quien responde con su propio patrimonio. La redacción del artículo 78 del Código Civil no debe entenderse como el reconocimiento de la regla de la responsabilidad limitada pues esta regla no tiene alcance general, sino es la ley la que define en qué tipos de entes corporativos aplica la responsabilidad limitada.
En efecto, existe una remisión del artículo 76 del Código Civil cuando señala que “La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan por las disposiciones del presente Código o de las leyes respectivas”; dado que el Código Civil no regula a todas las personas jurídicas ni tampoco a todas las que gozan de responsabilidad limitada, pues ello corresponde a cada ley especial de personas (no existe una ley general de personas jurídicas)
2. Las características estructurales del derecho de las personas jurídicas .
El derecho corporativo reconoce cinco características estructurales que se encuentran presentes virtualmente en cualquier jurisdicción del mundo: (1) personalidad jurídica (entidad diferenciada); (2) responsabilidad limitada (de los miembros y gestores); (3) libre transferibilidad de los títulos de participación social; (4) administración delegada y centralizada; y (5) propiedad de la inversión (aportes).
- El levantamiento del velo
Existe una doctrina gravosa que atentaría contra las cinco características mencionadas: la doctrina del levantamiento del velo o levantamiento de la personalidad jurídica.
Es una doctrina que se enfoca en cualquier tipo de persona jurídica. El objetivo es desconocer la personalidad jurídica y, con ello, la separación de patrimonios para lograr hacer responsable a los miembros; si además hay responsabilidad limitada, los miembros no podrán invocarla porque no existirá un sujeto de derecho de por medio, y en consecuencia, una separación de patrimonios que lo proteja.
La principal razón que tendrían los demandantes para levantar el velo sería atacar directamente el patrimonio de los miembros de la entidad legal, pues una vez que se desconoce la personalidad jurídica, no existe en frente de los miembros algún sujeto de derecho y mucho menos un patrimonio autónomo como escudo; entonces ya no tiene sentido pensar en la responsabilidad limitada.
La acción para el levantamiento del velo suele presentarse cuando los dueños habrían utilizado a la entidad legal como una pantalla que les permitió defraudar. En este sentido, se invoca el abuso de la entidad legal para la realización de fines ilícitos.
En el Perú no existen normas expresas que permitan el levantamiento de la personalidad jurídica. Sin embargo, si tuviéramos que invocar alguna norma que eventualmente pueda ser considerada como base legal para el levantamiento de la personalidad jurídica, sería el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, el cual señala que “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”.
Resulta pertinente mencionar que el Anteproyecto de Reforma del Código Civil (2019) propone una nueva redacción del artículo 78 del Código Civil, en donde se regula expresamente la posibilidad de accionar para levantar el velo:
Artículo 78.- Autonomía de la persona jurídica. Principio de relatividad
- La persona jurídica es sujeto de derecho distinto de sus integrantes.
- Ninguno de estos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de aquella ni están obligados a satisfacer sus deudas, salvo disposición legal distinta.
- Si se realizan actos abusivos o en fraude a la ley a través de la persona jurídica o actos destinados a afectar ilegítimamente derechos de cualquier sujeto de derecho, aprovechando la diferencia formal entre la persona jurídica y sus miembros o entre el patrimonio de aquélla y sus miembros, el juez podrá, a solicitud de parte legitimada:
- a) Desestimar excepcionalmente la calidad de sujeto de derecho de la persona jurídica, imputando las consecuencias a los integrantes o directivos responsables; y,
- b) Declarar inoponibles frente al afectado, en todo o en parte tales actos.
- La responsabilidad de quienes hicieron posibles tales actos es solidaria.
- Lo dispuesto por este artículo se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe.
- Las pretensiones a que se refiere el numeral 3 prescriben a los dos años de la realización del acto.
En nuestro sistema no existe doctrina ni jurisprudencia consolidada en favor del levantamiento del velo. De igual manera, en el derecho americano –en donde el tratamiento doctrinal sobre dicha teoría es abundante- tampoco existe consenso ni doctrinal ni jurisprudencial en favor del veil piercing. Por el contrario, se ha señalado que el levantamiento del velo genera confusión al ser rara, sin principios y arbitraria.
Nuestro sentir esta en contra del levantamiento del velo pero de ello conversaremos más en otra entrada.