Pintura: Les Alpilles, Mountain Landscape near South–Reme‘ – 1889 | Vincent van Gogh
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La divergencia con los sujetos de derecho que se crearían en razón de la doctrina de los derechos de la naturaleza, “Rights of Nature doctrine”, es que dos de los objetivos claramente apuntados por aquella, como son los animales y ecosistemas, habrían de ser calificados así, pero teniendo en cuenta que esto les atribuiría capacidad, como elemento consustancial a la categoría jurídica en la cual se les pretende afincar o se les afincado, y por ende se constituirían en centros de imputación deberes y derechos, cuál es la condición que corresponde de esa manera.
Sin embargo, los problemas se advierten de inmediato, y es que la capacidad de goce es la primaria en el análisis, pues lo que se pretende hacer es proteger a estos sujetos, justamente por ello es que se les clasifica así. La capacidad de goce en el caso concreto entonces está alineada con la protección por parte de la ley desde un punto de vista formal, y de la comunidad en la práctica desde un punto de vista material -las acciones a realizar u omitir hacer, entre otros, contaminar y depredar-, más allá que todo esto pueda extenderse un poco más.
No obstante, a todo centro unitario de imputación sea material o jurídico, también le es atribuía una capacidad de ejercicio. El caso típico en el cual esta última funcionalidad se encuentra disminuida, o acaso es de imposible cumplimiento efectivo de manera directa, es el del concebido, la persona por nacer si quieren (una concepción que estuvo jugando en línea con la anterior y que dio lugar a encendidos debates). El concebido, es muy claro, es un centro de imputación de deberes y derechos, porque el nomen iuris acuñado por el Código Civil peruano al respecto refiere a un sujeto de derecho, por ende, tiene capacidad de goce, y aquella es asignada y protegida por la ley, y obliga a los ciudadanos, más allá que esta esté limitada a todo aquello que le favorece. Resulta evidente que la capacidad de ejercicio está imposibilitada de hacerse valer en su caso, sino a través de personas que lo representen. Pues esto mismo ocurre en el caso de los derechos de la naturaleza, donde ríos y animales declarados como sujetos de derecho en distintas partes del mundo, ejercen lo propio a través de otros sujetos de derecho especialmente designados para tal efecto.
Esto último es provocativo -la idea del “otro”, de la alteridad-, pues en el caso de los derechos de la naturaleza, discusión similar ya tuvo sede hace muchos años en materia mercantil, donde la doctrina decantó por pasar al retiro a la teoría del mandato y suscribir la teoría del órgano.
Estos comentarios son esenciales, porque esta última discusión tuvo a bien determinar de que la primera teoría no era sustentable y carecía de base fáctica y legal en la medida de que una organización no contrata consigo mismo, y que los órganos de aquella constituyen parte de su estructura inescindible, y por ende, sus órganos al actuar coinciden inevitablemente con la persona, que se ha de distinguir de los que ocupan el cargo correspondiente ya sea estos de carácter unitario o pluralista ejemplo de este último un Consejo Directivo o directorio.
En el caso de un río o animales declarado como sujeto, la norma respectiva, y aquí me refiero a casos reales, verifica también una organización alrededor de la cual se circunscribe la data protectora, esto es, un órgano que gestiona los deberes y derechos de la naturaleza, y al que se le atribuyen funciones y deberes -de los que ha de responder-. Pero ese órgano no forma parte del grupo o sistema protegido, es conexo nada más, sería complejo sustentar que constituye una unidad con los entes y/o el ecosistema, salvo que se encuentran reducidos dentro de la misma norma.
En consecuencia, la atribución de la capacidad de ejercicio que viene impuesta por el reconocimiento de la subjetividad jurídica, se ejercita a través de terceros, que son instituidos para gestionar la protección funcional del propio sujeto, entendido que fuera que esté Board se encuentra dibujado en la propia ley de “reconocimiento” (cabría entenderlo mejor como acto constitutivo de derecho). Esta aproximación, es consistente con la calificación jurídica, dado que se crea un sujeto de derecho a través de la ley que también ordena una estructura paralela, todo a través de un acto formal de orden administrativo.
Este paralelismo, es otra característica más que se ha de anotar en relación a estos nuevos sujetos de derecho, que se aparta de las estructuras unitarias de unidades psicosomáticas que coinciden con el hombre, y las formales tipificadas que coinciden con las corporaciones no personificadas y las personas jurídicas.
Para mejor comprensión, dejo un cuadro comparativo.
Ser Humano |
– Elemento material → derecho reconoce (elemento formal) → persona natural (nace naturalmente), y se le otorga esa categoría jurídica.
– Tiene plena capacidad de goce. – El ejercicio de su capacidad la hace ella misma, o a través de apoyos. – En este caso, todo el género humano está protegido
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Empresa |
– Elemento material → como actividad, organización e inversión patrimonial organizado por el ser humano → derecho crea (elemento formal) → persona jurídica (nace en el registro) y se le otorga esa categoría jurídica.
– Tiene plena capacidad de goce. – Las personas naturales ocupan lugares dentro de la estructura orgánica que es propia de la persona jurídica, en consecuencia, el ejercicio de su capacidad la hace a través de sus órganos, ella misma. – En este caso, si bien la asignación jurídica requiere un registro, la ley peruana, por ejemplo, se protege la actividad organizada en torno a la tipología reconocida, sin necesidad de crear una persona jurídica. V.gr. las sociedades irregulares.
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Animales y Ecosistemas |
– (Hay elemento material) –derecho ¿reconoce o crea? – sujeto de derecho o tercera clase de persona (nace como sujeto en virtud de la ley y se le otorga así una categoría jurídica).
– Plena capacidad de goce. El ejercicio de su capacidad la hace a través de los órganos que para ello establece la ley de creación. – En este caso, la asignación jurídica requiere que se exprese de manera individual sobre determinado grupo o ecosistema para su protección. Si ello no es así, a pesar de que existan otros grupos o ecosistema de la misma naturaleza su calificación es la de bienes y no es la de sujetos. – Esta misma diferenciación dentro de seres que conforman un grupo y de ambientes que forman parte de la naturaleza hace que seamos más proclives a considerar que la ley o la resolución judicial que los ampara como sujetos -ya que hay de ambos- no sea una de reconocimiento sino de creación de subjetividad jurídica. – Se protege de manera individual y exacta una determinada realidad
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Problemas de la Teoría los Derechos de la Naturaleza
Se evidencian no pocos problemas para empatar la teoría con los postulados básicos y coherencia con el derecho de las personas y el corporativo (y destrozar su coherencia).
Enfatizo los tres más elementales:
- La Dignidad del ser humano. Un rasgo único asesquible a la naturaleza humana. Los individuos como personas naturales lo titulizan, y nadie más en el espectro jurídico. Los bienes, entre los que se encuentran todos los animales y el resto de la naturaleza, no la comparten. La constitución política hace depender del mismo el haz de derechos fundamentales, y como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en jurisprudencia ya consolidada: “[…] la dignidad de la persona humana constituye un valor y un principio constitucional portador de valores constitucionales que prohíbe, consiguientemente, que aquélla sea un mero objeto del poder del Estado o se le dé un tratamiento instrumental. Pero la dignidad también es un dínamo de los derechos fundamentales; por ello es parámetro fundamental de la actividad del Estado y de la sociedad, así como la fuente de los derechos fundamentales. De esta forma la dignidad se proyecta no sólo defensiva o negativamente ante las autoridades y los particulares, sino también como un principio de actuaciones positivas para el libre desarrollo de la persona y de sus derechos” (Por todas: STC 10087-2005-PA, fundamento 5).
- Discrminación. Si designo o reconozco subjetividad jurídica a un ecosistema determinado, o a un conjunto de perros, rinocerontes u otros seres vivientes, ¿porque no a todo el genero? La personalidad jurídica en el ser humano es universal, y en las corporaciones se hace depender de las formas o tipos expresamente reconocidos y regulados en su totalidad, sin hacer acepción dentro de esos grupos, personas u organizaciones. Los casos en que se basan los denominados Derechos de la Naturaleza son escogidos haciendo distinción específica y concreta, alterando el universo de la regulación.
- Capacidad y unidad orgánica funcional . Las personas, ya sea que se trate del ser humano o las organizaciones a través de las cuales satisface sus intereses, gozan de plena capacidad, y de unidad orgánica funcional. En el caso de los animales y ecosistemas, aquello resulta imposible, pues dependerían siempre e inevitablemente de los seres humanos -los cuales no forman parte de su estructura y no ocupan una posición en la misma- para ejercitar sus derechos y deberes en su caso. El derecho de la naturaleza pretendería generar, de manera consciente o no, un ente antropoformo animal – humano, o vegetal – humano.
Hasta más vernos