Imagen: Alí – Terrel, The Astrodome, Houston, 1967 (Walter Loose).

Hace ya varios años (18) publiqué un artículo al respecto denominado «Los Sistemas de constitución de las Personas Jurídicas de Derecho Privado. La existencia, el Registro y sus repercusiones en el tráfico jurídico», En Actualidad Jurídica, No. 148, marzo 2006, pp. 52-53, y hoy he querido revisarlo.

La inscripción de un ente en el registro produce particulares consecuencias de muy importantes efectos, que resulta necesario tener presente.

Una persona jurídica constituida bajo el sistema normativo (sobre ello he explicado Aquí) normalmente ve reflejado este hecho en una inscripción registral (una acto administrativo, concesional, que hace nacer la personalidad jurídica, de lo que no es capaz de hacer la voluntad privada). La opción del registro reviste particular importancia y constituye elemento casi indispensable para el normal desenvolvimiento de la misma en sociedad, pues la hace regular (en contraposición a la calidad de irregular que ostentaría al no haberse inscrito constituído como persona en el Registro Público).

Así, el registro crea y provee de elementos que nosotros consideramos fundamentales poner en consideración, como son:

  1. Constituye y declara la existencia de un nuevo sujeto de derechos, centro de imputación unitaria ideal de deberes y derechos; en este caso, una persona jurídica. Debe tomarse en consideración que no necesariamente pudiera haber sido así, pues la personificación no es consubstancial a todos los sujetos de derecho distintos al hombre individualmente considerado, sean estos reconocidos por la normativa de manera particular o no. Asimismo, le es inherente la capacidad; Crea pues derechos ex novo.
  2. La identificación anterior viene dispuesta por ley y esta atribuye al nuevo ente características materiales que lo individualizan del resto de entidades, tal como es el abrir una partida registral única y exclusiva, y establecer una denominación o razón social que no puede coincidir con la de ninguna otra realidad semejante. Este último efecto es conocido por la doctrina como “Principio de unidad de la denominación”. Asimismo, es atendible el “Principio de libre elección” para escoger este, precepto que de acuerdo a ley y reglamentos regístrales citados no es de carácter absoluto.
  3. Identifica y delimita propiedad y derechos mediante el reconocimiento de una esfera de autonomía patrimonial del ente creado –perfecta o imperfecta- distinta de acuerdo al tipo de persona jurídica del que se trate; así en algunos casos como consecuencia de esta última mención, se imputa responsabilidad limitada; de esta forma los derechos cedidos a favor del nuevo ente –bajo cualquiera de las formas permitidas por la ley- se diferencian de los derechos que corresponden a sus miembros y administradores, y no se confunden con los de estos últimos. La persona jurídica entonces es propietaria y/o titular de sus propios bienes y derechos, y es libre de usarlos, transferirlos y entregarlos como garantía a terceros, a esta función se denomina el “Principio o regla de garantía”; del mismo modo esta atribución de propiedad establece una segunda regla o principio denominado “Principio de protección de liquidación”, que asegura que los titulares/miembros propietarios (al interior de los tipos de personas jurídicas que admitan esta clase de miembros; es decir, con fines de lucro) no puedan por propia iniciativa privar o retirar su porcentaje de participación respecto de la masa de activos que conforman el patrimonio de la persona jurídica, forzando la liquidación completa o parcial del ente. La misma condición regiría respecto a los acreedores personales de esos titulares propietarios, en relación a los activos de la persona jurídica.
  4. Identifica organización y, por tanto, responsabilidad funcional de carácter administrativo, civil y penal al interior de la persona jurídica, y al exterior ante proveedores/acreedores, usuarios/consumidores e intermediarios. Esta característica también permite identificar con claridad y de manera segura el tipo corporativo. Cada tipo asociativo guarda su propia estructura funcional, de una parte obligatoria, en tanto la ley impone al tipo cierta organización de carácter imperativo a efectos de establecer su naturaleza y su reconocimiento, y de otra parte convencional, en tanto la ley permite que la organización mínima exigida por ella pueda ser complementada por los particulares a comodidad, siempre y cuando no desnaturalicen el tipo que lo hace identificable respecto del resto;
  5. Provee a los seres humanos que persiguen un fin a través de una determinada actividad de una forma legal para llevarlo cabo, la misma que posee atributos característicos.
  6. Integra al circuito (legal) “formal” al sujeto; así este primero se inserta al interior del mundo de las leyes de manera pacífica, situándose dentro del espectro consagrado especialmente para ese efecto, y en segundo lugar se distancia de aquellas realidades que funcionan al margen del mismo;
  7. Le atribuye un haz normativo específico al sujeto, de esta forma le son aplicables las reglas de derecho propias del instituto formado; es decir, aquellas que identifican el tipo social, su naturaleza y características;
  8. Minimiza costos de transacción para la organización de la producción de servicios y bienes, lo mismo que para las operaciones comerciales o de fiducia con terceros; esto mediante la creación de un mecanismo centralizado para la toma de decisiones –como es la organización de la persona jurídica- y su identificación en el espectro jurídico registral que reduce en consecuencia el costo del circuito negocial;
  9. Permite la identificación de la titularidad de las externalidades o efectos difusión de manera más fácil, así como su internalización; como consecuencia de que cualquier tercero puede fácilmente acceder al registro de la persona jurídica;
  10. Como consecuencia de la creación y reconocimiento de la persona jurídica legalmente posicionada en el espectro jurídico y la atribución de autonomía patrimonial a la misma –sea perfecta o imperfecta- establece preferencia con respecto a los activos que la conforman a favor de los acreedores de la misma. Así, los acreedores tienen en esos bienes una garantía y preeminencia para el cobro respecto de dichos activos –propiedad de la persona jurídica- respecto de los acreedores personales de los titulares/miembros de la persona jurídica (la doctrina anglosajona distingue el membership y el ownership, dependiendo de la relación de titularidad que detenten los miembros respecto de la persona jurídica. Así, hay titulares propietarios y titulares miembros, donde los primeros poseen un vínculo relacional de propiedad respecto de la misma, título que es nexo causal para la satisfacción de sus intereses, normalmente de índole lucrativo; los segundos, en contraparte, no detentan títulos de propiedad sino una simple membresía que les otorga ciertos derechos, pero de ninguna forma lucrativos, justamente ante la inexistencia de un nexo causal relacional de propiedad. Dentro del segundo grupo también se distinguen aquellos miembros que sin serlo, se comportan como propietarios, de aquellos que no, dependiendo del tipo social, fines perseguidos y actividad desplegada. Si se nos permite acotar, nosotros particularmente diferenciamos para efectos didácticos la titularidad membresía, propia de las personas jurídicas sin fines de lucro; de la titularidad propiedad, propia de las personas jurídicas con fines de lucro).
  11. Otorga publicidad jurídica a los diversos actos o derechos inscritos, lo que afecta a los terceros, aun cuando estos no hubieran tenido conocimiento de los mismos. Por lo mismo, permite oponer derechos de manera válida y segura, de tal modo que favorece el tráfico jurídico.
  12. Garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de la inscripción.
  13. Presume la exactitud y validez de la inscripción.
  14. Otorga fe pública registral, por lo que la nulidad, anulación, resolución o rescisión del acto que origina la inscripción no perjudica el derecho anterior a estos hechos adquirido por tercero en virtud de lo inscrito en un tiempo y lugar determinado; es decir, asegura el movimiento del tráfico de manera eficaz, dotando una vez más de seguridad a las transacciones.

Lo indicado de manera previa aplica para todas las organizaciones o corporaciones que adquieren personalidad jurídica en el registro.

Alguien podría encontrar cuantas más, cuantas menos características y efectos; nosotros hemos querido resumir e identificar claramente las que a nuestro juicio son las principales, pero no únicas.

Hasta más vernos.