Imágen: Bernard Cathelin (1919-2004) Bougainvilliea et begonia à la Table Rouge, 1998.
Ameritan estos comentarios la Resolución 1777-2012-SUNARP-TR-L del Tribunal Registral peruano, que versa básicamente sobre el doble domicilio de una asociación, y resulta en un excelente caso de análisis para verificar lo propio también sobre sociedades.
Es de dar cuenta que la Resolución fue emitida cuando se encontraba vigente el reglamento inscripciones de personas jurídicas del año 2009, hoy RIPJ del 2013, y por supuesto el Reglamento de Registro de Sociedades del año 2001 (RRS), así como eran normas que convenía revisar el Código Civil de 1984 (CC) en lo pertinente a personas jurídicas y en particular a lo estipulado para asociaciones, y aquello que pudiera servir como parámetro contenido en la Ley General de Sociedades de 1998 (LGS).
Debe tomarse también en consideración que, el Código Civil no establece una definición de domicilio para las personas jurídicas que regula, sin perjuicio a exigir que el contenido del Estatuto de una asociación deba expresar el domicilio de aquella, y que la Ley General de sociedades contiene normativa que define el domicilio, como se verifica del artículo 20 de la misma, entre otros.
Además, es de hacer constar que el domicilio, de acuerdo con la Ley General de Sociedades, se constituye por el lugar señalado en el Estatuto, donde la misma desarrolla alguna de sus actividades principales o donde instala su administración. Por su parte, el RRS indica expresamente que en el asiento inscripción de la sociedad, esto es el de creación por el cual se adquiere la personalidad jurídica (art. 6, LGS), se ha de consignar como domicilio una ciudad de la República peruana precisándose la provincia y de parlamento a la que corresponde (art.29).
Por su parte el artículo 36 del reglamento inscripciones del registro de personas jurídicas no societarias del año 2009 a la sazón vigente, señalaba respecto el domicilio lo siguiente: “en el asiento de inscripción de la constitución de la persona jurídica y el establecimiento de sucursal deberá consignarse únicamente la provincia en que domicilie y el departamento al que pertenece”.
Hoy, el RIPJ exige: “En el asiento de inscripción de la Constitución de la persona jurídica y en el del establecimiento de sucursal, deberá consignarse el distrito, la provincia en que domicilie y el departamento al que pertenece” (art. 37).
El caso comprende la inscripción de acuerdos de una asociación, la misma que se encuentra inscrita en el registro de personas jurídicas de Lima, y cuyo Estatuto consigna a la vez como domicilio la ciudad de Lima y el Callao, pero cuyo distrito y provincia son el Callao.
Si bien es cierto la apelación hace mención del artículo 35 del Código Civil respecto a la pluralidad de domicilios de una persona, resulta meridianamente claro que la regla allí dispuesta corresponde de manera eludible a las personas naturales, y no se toma en consideración que las personas jurídicas recién se encuentran reguladas a partir de la Sección Segunda del libro II del Código Civil que corresponde a los artículos 76 al 139 de dicho cuerpo legal. No voy a ingresar en la discusión respecto de la posibilidad de la pluralidad de domicilios en el caso de los seres humanos, cuestión que no es pacífica en la doctrina.
En este mismo sentido, el análisis de la resolución inicia con un equívoco, ya que cita el artículo 33 del código civil respecto a la Constitución de domicilio, que como acabamos de reseñar corresponde al de personas naturales y no a los entes corporativos, que por razones de sistemática regulatoria, y las evidentes diferencias respecto a la naturaleza propia de la institución bajo comentario, no puede equipararse, como veremos en adelante.
Siguiendo con la parte de análisis de la resolución, en el mismo párrafo que se cita el artículo 33 del Código Civil se indica que las personas jurídicas se constituyen como entes ideales, lo cual resulta erróneo y curioso, pues se relaciona con lo estrictamente estipulado en el código Andrés Bello, que no tiene cabida en nuestra legislación, ni es teoría adepta en la doctrina imperante; acepción que se sigue arrastrando incluso hoy[1].
Las personas jurídicas constituyen instituciones tal como cualquier otra que forma parte de la normativa y en general de la ciencia del derecho. Son realidades jurídicas que se imponen en la comunidad como lo son el resto de los derechos que se oponen entre sí y que se hacen valer entre los seres humanos. En este caso, se trata de vehículos jurídicos diseñados para satisfacer y viabilizar intereses de los últimos mencionados, y que gozan también de la categoría de persona, con las distancias que de ello ha de hacerse respecto a lo que comprende en el primer caso a una entidad psico biológica extremadamente compleja, y en el otro caso a una entidad jurídica, que encierra sus contornos alrededor de las leyes que las regulan, y que como hemos expresado en otros lugares, no funcionan como caja de resonancia o amplificación de derechos, sino únicamente para su conducción de manera más eficiente en la medida que la ley y el espacio dado a la autonomía de la voluntad lo permitan. La concepción plasmada por el Tribunal es cercana a las ideas de Grocio y Savigny, pero sin mayor sustento.
Siguiendo con dicho análisis se implica que las personas jurídicas no tendrían residencia, sin establecer cuál sería la distinción entre domicilio y residencia propiamente dicha, pues el código define al domicilio de una persona natural como su residencia habitual, lo que obviamente resulta inaplicable por naturaleza y especialidad a las personas jurídicas, ya que estas no residen de esa manera, pero la norma tampoco define lo que resultaría comprensible respecto a una “residencia”, lo que ya, desde un fundamento coloquial, tiene sus bemoles.
El ponente el libro primero del Código Civil a su vez efectúa la distinción respectiva cuando señala respecto al artículo 33 del CC, que: “En doctrina suele distinguirse el domicilio de la residencia y ambos de la morada o habitación. El domicilio lo determina la ley. La residencia es el lugar donde normalmente vive la persona con su familia. … la residencia es habitual, la morada es temporal. … El domicilio es un dato tenido que proviene del elemento formal – normativo, es decir que lo prescribe la ley. Puede ocurrir que el domicilio se constituya por la residencia, si así lo determina la ley.” Además, el gran jurista continúa indicando: “se ha admitido la posición que preconiza que el domicilio debe fijarse, exclusivamente, en atención a un elemento objetivo. Para ello, el simple hecho de residir real y habitualmente en un lugar es factor determinante para presumir que la persona ha situado ahí su centro espacial de imputación jurídica. Es preciso, para este efecto, tener en cuenta la nota de habitualidad.” Y a su vez, con relación al artículo 82, sobre el domicilio de la Asociación, lo siguiente: “el inciso primero señala que el Estatuto debe expresar la denominación duración y domicilio de la asociación. Se trata de datos que no pueden faltar en tanto se refieren a la identificación de la persona jurídica, a su ubicación en el espacio y al tiempo previsto para el desenvolvimiento de sus actividades. … La persona jurídica, como es obvio, tiene un domicilio constituido por el lugar donde establece su sede social. Es decir, aquel donde los asociados han de desarrollar la actividad común que los agrupa y que es la causa de la Constitución de la persona jurídica.” [2]
Espinoza Espinoza[3] define al domicilio como un dato técnico (sentido formal) que refleja un atributo de la personalidad, y veremos más adelante que en materia de personas jurídicas ello es más importante y trascendente aún.
Lo señalado por el ponente del Libro Primero del CC ha sido explicado de manera más extensa, cuando se ha dicho respecto a las teorías del domicilio:[4]
“Existen tres teorías que pretenden explicar la naturaleza o esencia del domicilio:
Teoría objetiva: se caracteriza por el hecho (material) de residir habitualmente en un determinado lugar. Cuenta solo el hecho; por tanto, es susceptible de observación y se acredita mediante prueba instrumental.
Teoría subjetiva: se caracteriza por la intención (ánimo) de residir permanentemente en un determinado lugar. Cuenta solo la intención; por tanto, su acreditación es posible solo mediante un sistema de presunciones.
Teoría mixta: se caracteriza por la presencia de dos elementos claramente definidos, el objetivo (residencia) y el subjetivo (ánimo); el corpus y el animus. Cuentan tanto el hecho como la intención, por tanto, su acreditación requiere observación y presunción”
Resulta evidente que el CC optó por la primera teoría, y así lo expreso a su vez el legislador en sus comentarios. Aquello, por supuesto, no aplica para relaciones corporativas. De ahí que en un inicio nosotros hayamos establecido y puesto en claro que son dos cosas distintas el domicilio de una persona natural respecto del domicilio de una corporación.
En el análisis antes comentado señala que las personas jurídicas requerirán establecer un domicilio para diferentes finalidades, “siendo la más relevante la de fijar el lugar en el que se celebrarán las sesiones de los órganos colegiados que conforman la persona jurídica” (SIC). Esto como sabemos, ya en aquel momento constituía una inexactitud, y hoy lo es aún más. En efecto, las personas jurídicas pueden señalar en general cualquier tipo del lugar, en cualquier parte del mundo, para poder realizar las sesiones de sus órganos colegiados. Hoy en día esto se ha visto con mucho mayor claridad en la medida de que la tecnología permite la presencia virtual desde cualquier parte del mundo aún cuando los miembros de uno u otro órgano se encuentren en distintos lugares cada uno y al mismo tiempo ello no es impedimento para sesionar.
Aun así, reflexiones más profundas se han hecho al respecto en otros lares y que conviene revisar[5].
Desde antiguo la fijación del domicilio era considerado muy relevante para determinar la ley aplicable, y aun lo sigue siendo en Estados con un orden federal, como USA o Brasil, por ejemplo, dadas las distintas leyes corporativas en cada uno de ellos, y, por tanto, en lo que concierne a la aplicación diferente del derecho a cada corporación, según la circunscripción territorial donde se haya constituido, y en base a ello se construye, en consecuencia, la Internal Affairs Doctrine. Esto a su vez tiene relevancia sobre la cuestión de la nacionalidad (art. 2073, CC), situación relativizada en algunos casos por el establecimiento de sucursales en el extranjero y concreción de actividades, así como para las filiales, pero estos dos últimos son temas por demás especiales que no trataré aquí.
En el caso de las personas jurídicas, tanto en el código civil (art. 82) como la Ley General de Sociedades (art. 55), por ejemplo, el domicilio se perfila como dato obligatorio en el estatuto, y en consecuencia para el registro en cada caso, véanse al respecto los arts. 24, RIPJ y 2, 20 y 29 del RRS, respectivamente. Esto no puede ser de otro modo y responde a una lógica elemental en materia de personas jurídicas.
Fijar un Domicilio social tiene en primer lugar una relevancia concreta para establecer competencia para la constitución registral, dato inescindible e imprescindible para la inscripción, y por tanto para la adquisición de la personalidad jurídica, y posteriormente para la modificación de la forma corporativa y los sucesivos actos que sean o deban a su vez ser inscribibles. Téngase en consideración que se trata de un acto constitutivo de derechos. He ahí el primer y el segundo dato esencial en el Perú. Esto confirma el Principio de Unidad de Domicilio, que no constituye óbice para que se fijen establecimientos secundarios fuera del domicilio, y fundamentalmente, en términos registrales, para el caso de las sucursales, pues los secundarios no necesariamente se asimilan a la normativa de estas últimas, que son especies de aquellos.
En consecuencia, el domicilio establece de manera primigenia también la competencia jurisdiccional, administrativa, fiscal y judicial, en todo lo que a ello se refiere, sin perjuicio a que, de manera subsecuente y por autonomía de voluntad, se pueda fijar un domicilio especial para alguna relación de orden privada o administrativa, o establecimiento o sede. No se puede confundir en absoluto lo que domicilio implica en otros espacios y ramas de derecho, con lo que implica para el derecho societario y el registral.[6]
Asimismo, y como por ejemplo regula la Ley General de Sociedades, el traslado de este domicilio al extranjero es incluso causal para que se active el derecho de separación de un socio, cuestión de extrema gravitación (art. 220). De hecho, esa misma ley, que fija el domicilio como el lugar señalado en el estatuto, y por ende el registral, donde adicionalmente se desarrolla alguna actividad principal o donde se instala la administración, cabe considerar que no haya concordancia material en ello y, por ende, se puede considerar para efectos prácticos cualquiera de ellos (art. 20). Esta apreciación legislativa, lata, parece contrastar con el principio antes enunciado (de unidad), pero ha de alinearse con la posibilidad de comunicación y notificación relacional y protección de terceros relacionados, así como de ejercicio de la función fiscalizadora, ordenadora y sancionadora del Estado, según sea el caso, con efectos estrictos legales.[7] Luego regresaré sobre la, para mí, infortunada frase “que aparece en el registro y el que efectivamente ha fijado, se puede considerar cualquiera de ellos.”, ya que trasunta una idea equivocada de pluralidad.
A su vez, y como se desprende de lo anterior, el establecimiento principal (la denominada sede social) se fija generalmente en ese domicilio. Ese es otro vacío, o si quiere inexactitud de la norma, pues se regulan los establecimientos secundarios (art. 396, LGS), y en consecuencia y oposición, hemos de referirnos al establecimiento principal, si bien no hace lo propio para las personas jurídicas que regula, el CC. Del mismo modo, s[8]e distingue el domicilio de la sociedad, que es único, del que corresponda a una sucursal (arts. 398 de la LGS, y 70 del RIPJ).
De manera correcta (aunque de sobra), la Resolución materia de comentario hace incidencia entre el domicilio y los aspectos liquidatorios de la persona jurídica, particularmente en lo que corresponde a una asociación, donde conforme a ley, de existir un haber neto resultante post liquidatario, éste ha de aplicarse a fines análogos a los de la entidad liquidada, cuestión evidente conforme a la teoría causalista que rige de manera transversal en el Código Civil (arts. 80, 99 y 111), si bien es cierto esto último, muy importante, no lo menciona la resolución, pero constituye la fuente principal de derecho para la aplicación de la regla que ella misma menciona. Así, y conforme el artículo 98 del mismo código, el haber neto resultante se entrega a las personas designadas en el Estatuto, con exclusión de los asociados, pero de no ser posible aquello, la sala civil de la Corte Superior respectiva ordena su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede de la asociación.
Siguiendo con los comentarios, la Resolución hace referencia al hecho de que el reglamento inscripción en el registro de personas jurídicas no societarias vigente a la sazón (el año 2013 se aprobó un nuevo reglamento), establecía que en el asiento de inscripción de la Constitución de la persona jurídica y en el establecimiento de la sucursal debería consignarse únicamente la provincia en que domicilie y el departamento al que pertenece. De manera correcta la Resolución señala que la regla antes anotada unifica los diversos criterios de interpretación que existían relativos al ámbito territorial del domicilio, definiendo que éste corresponde a una provincia determinada.
La Resolución continúa y resalta la diferencia que esto último establecería con respeto al reglamento del registro de sociedades, dado que allí se señala que el asiento de inscripción debe consignar como domicilio una ciudad ubicada en territorio peruano, precisándose la provincia y departamento a que dicha ciudad corresponde.
Es indispensable señalar que el Reglamento vigente hoy señala que, debe consignarse el distrito, la provincia en que domicilie y el departamento del que pertenece el ente corporativo, siendo esta regla mucho más precisa que las antes citadas.
Conforme se desprende el artículo 33 artículo y del 35 del Código Civil, parece existir una discordancia entre estos, donde el primero fija la regla del domicilio único, y el segundo la del domicilio plural. En este mismo sentido se expresó el ponente del libro primero del Código Civil cuando señaló: “A nuestro entender, de conformidad con un sector de la doctrina, alejándonos en este aspecto de la tradición romanista, consideramos que el domicilio general plural no se ajusta a la realidad de la vida humana … ya que no es normal que la persona resida, habitual y simultáneamente, en varios lugares. …Por lo expuesto, encontramos contradicción entre lo dispuesto en el artículo 33, que hace coincidir residencia habitual con domicilio, y el artículo bajo comentario que admite, al mismo tiempo, la posibilidad de más de un domicilio general al expresar que se puede habitualmente vivir alternativamente en varios lugares.” Aun así, doctrina posterior ha descartado ese problema, sobre lo que tampoco ahondaré aquí, por no ser de interés en lo que a la problemática de corporaciones se refiere.
Contrario a ello, y conforme a lo ya explicado en relación con las personas jurídicas, estas últimas tienen un único domicilio, que es el que corresponde al Estatuto y que se inscribe en el registro, es decir, domicilio a la vez estatutario y registral, y es donde también desarrolla sus actividades principales y/o instala su administración. Las corporaciones no viven, ni pernoctan, ni desarrollan actividad familiar en distintos lugares, como lo pueden hacer las personas naturales, y al contrario de estas que no sujetan su existencia al registro, las personas jurídicas son producto directo de este último, nacen cono consecuencia de la inscripción registral, creándose derechos ex novo, y sujeta los mismos a esa misma inscripción, luego, el domicilio no puede ser plural[9].
Por tal, se ha dicho con razón: “Es indispensable que la sociedad cuente con un único domicilio, el cual se inscribe en el registro. Una sociedad no puede tener más de un domicilio[10]”; y ello no puede ser considerado incompatible con la regla que indica que “en caso de discordancia entre el domicilio de la sociedad que aparece en el registro y el que efectivamente ha fijado, se puede considerar cualquiera de ellos” (art. 20, LGS), teniendo en consideración que la LGS confunde en esta última sentencia la idea de domicilio con la de dirección o sede social. Esto es evidente por varias razones: (i) las personas jurídicas deben señalar en su estatuto, como norma de vida, y, por ende, en el dato de inscripción, un domicilio único; (ii) la inscripción determina la aplicación de dicho domicilio para la competencia registral, dato inescindible para la concesión de la personalidad jurídica, y posteriormente para la modificación de la forma corporativa y los actos que deban inscribirse; y esto es consistente con lo que se indica en los artículos 82 y 2028 del CC; (iii) abrir un establecimiento secundario, incluso una sucursal, no implica asignar un nuevo domicilio a la corporación, de acuerdo con los arts. 396, LGS, 2, 29, y 147 del RRS y 68 del RIPJ, si bien es cierto, podemos referirnos al domicilio de la sucursal; (iv) la LGS no hace eco de la contradicción que evidencia el CC entre sus artículos 33 y 35, como atestigua el ponente de esta última norma, donde la LGS no regula la pluralidad de domicilio para los entes constituidos en el país, conforme sería contradictorio con el acápite (i) ya mencionado en estos comentarios; por ende, en dicha disposición debe entenderse que la discordancia: 1. Sólo puede ser fáctica o material, entendido que hay una sola inscripción registral formal constitutiva de la personalidad jurídica, y que si aquella no coincide con su administración y/o actividad principal, para efectos prácticos, y en garantía de terceros con interés legítimo, puedan estos dirigirse a la sociedad en la sede donde opera o se gestiona; y 2. Es de aplicación a sociedades regulares, es decir, inscritas.
Entonces, no puede afirmarse que haya un domicilio inscrito, y otro “efectivamente” fijado, por inconsistencia lógico-jurídica.
Y acto seguido la Resolución del tribunal registral señala lo siguiente: “Ahora bien, es cierto que la persona jurídica – de manera similar a las naturales – puede tener distintos domicilios. Por ejemplo, domicilio fiscal, domicilio procesal, domicilio para actos específicos.”
El Tribunal allí claramente confunde su propia competencia, su regulación especial, y ramas de derecho distintas con efectos diferenciados, con nociones propias de domicilio, siendo este un problema de sistematización y poco o nulo interés sobre el particular por parte del legislador.
Y sigue: “Sin embargo, para efectos del registro el domicilio de la persona jurídica debe ser consignado obligatoriamente en su Estatuto (domicilio social).
El domicilio que consta en el Estatuto no es inamovible: la persona jurídica puede cambiar de domicilio, para lo cual se requiere modificar el Estatuto. (…) vemos que el Estatuto de la asociación consigna en su artículo segundo lo siguiente: el domicilio del club social … es la ciudad de Lima metropolitana- Callao. Su sede institucional está ubicada en su local propio de la calle …. Callao. ….
Es decir, del contenido de los antecedentes registrales, vemos una situación anómala concerniente a la unicidad del domicilio de la asociación.
En este caso, si bien el domicilio que figura en la partida de la persona jurídica corresponde a Lima, en el Estatuto se menciona que el domicilio se extiende tanto a Lima como al Callao.
Aunado a lo expuesto se indica claramente en el Estatuto que la sede institucional de la persona jurídica es un local ubicado en la ciudad del Callao”.
No es un misterio constatar que, en efecto, se ha consignado en el registro de manera errónea la provincia, siendo incompatible Lima como provincia con la del Callao. Sin perjuicio de ello, se indica el distrito y el propio tribunal declara que esto es claro. Esta inconsistencia es responsabilidad única y exclusiva del registro. La ley, esto es, el RIPJ, exige indicar de manera particular el distrito, lo que en este caso se ha hecho, “El Callao”, entendiéndose a falta de mayor precisión el que corresponde a Callao – Cercado, luego se debe consignar la provincia, lo que también se ha efectuado, El Callao; y en lo que corresponde a Departamento, siendo el Callao una provincia constitucional, no se asigna este último dato. Cierto es que, como reiteramos, se ha estipulado adicionalmente a Lima como ciudad donde se asienta la sede, pero ello es claramente incompatible con el resto de los datos allí descritos e inscritos.
Sobre el particular la resolución dice lo siguiente, “… si bien estamos ante una situación anómala de conformidad a las normas de asociaciones, dicha estipulación se encuentra comprendida en el Estatuto registrado, por lo que no puede ser ignorada a efectos de preservar la validez de las sesiones realizadas por la asociación en estudio.
Es decir, teniendo en cuenta que se ha consignado como domicilio de la asociación en el Estatuto inscrito a Lima y al Callao, …”
Me permito disentir. Conforme a lo ya explicado, las personas jurídicas tienen un único y exclusivo domicilio, conforme al principio de unidad de domicilio, y no pueden tener, por ende, dos domicilios. La confusión en el dato registral es y se debe única y exclusivamente responsabilidad del registro público, quien debió efectuar la observación respectiva al momento de la calificación del título para inscripción, conforme el control registral que le corresponde. El error no puede arrastrar la regulación ni constituir fuente de derecho. El Estatuto de la asociación cuyo título viene en grado expresa claramente el distrito que coincide con la provincia y departamento que perfectamente identifican al domicilio de la asociación, siendo el dato de Lima una cuestión absolutamente ajena y que debemos suponer responde a un error material, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa ya señalada. No hay necesidad alguna de seguir tirando del error, sino de enmendarlo, y en tomar posición, y es que la asociación se encuentra domiciliada en Lima o en el Callao, pero no es posible que responda a ambas jurisdicciones. En cualquiera de los casos, el corporativo tiene expedito el derecho de poder modificar o aclarar el artículo correspondiente del Estatuto, en la medida que no le sea propicia la decisión que adopte el tribunal administrativo a cargo.
La Resolución continúa, muy a mi pesar, señalando lo siguiente: “sin embargo el hecho de haber arribado a la conclusión que la Asamblea General ha sido constituida en domicilio válido no contraría el carácter anómalo de las circunstancias que estamos analizando – como se ha expresado en el considerando anterior-
Es por ello por lo que, siendo el acto bajo evaluación una modificación del Estatuto, debemos verificar que en el Estatuto cuya inscripción se solicita no se ha estipulado la pluralidad de domicilios”.
Insistimos en que esto es un error conceptual de la mayor gravedad, que incluso y como hemos citado, contraría la opinión del ponente del libro primero del CC, Fernández Sessarego, y el de la Ley General de sociedades, en este caso Elías la Rosa, cuestión curiosísima, pues como es de público conocimiento, viene siendo este último el libro de texto más citado por la autoridad registral de segunda instancia para resolver los entuertos que suben en grado para su conocimiento.
Hasta mas vernos.
NOTAS:
[1] Por todas, ver la RESOLUCIÓN N°1753-2023-SUNARP-TR.
[2] Carlos Fernández Sessarego. Derecho de las personas. Exposición de motivos y comentarios al libro primero del Código Civil peruano. Cuarta edición. Cultural Cuzco editores. 1990. La idea de residencia que propone es seguida con exactitud, por ejemplo, por Reynaldo Tantaleán Odar. Comentarios al artículo 33 del Código Civil peruano. En: nuevo comentario del Código Civil peruano. Tomo 1. Directores: Juan Espinoza Espinoza (título preliminar y personas naturales) y Max Salazar Gallegos (personas jurídicas).
[3] Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de las Personas. Lima. Pacifico Editora. 2019.
[4] Napoleón Cabrejo Ormachea. EL CÓDIGO CIVIL PERUANO… TREINTA AÑOS DESPUÉS. LUCES Y SOMBRAS SOBRE EL DOMICILIO. En: Revista Vox Juris. Vol. 29, Lima. 2015
[5] LÓPEZ HUGUET, María Luisa., «El domicilio de las personas jurídicas: evolución desde el Derecho romano y significado actual», REDUR 6, diciembre 2008, pp. 69-94. ISSN 1695-078X
[6] Para otras versiones de domicilio recomiendo leer: Jhoel Chipana Catalán. EL «DOMICILIO» EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984.
[7] Todas estas cuestiones, hasta aquí comentadas, con alguna atención, pero poca simetría por parte de la doctrina imperante al momento de la promulgación de las reglas pertinentes, por lo menos a nivel societario, lo que en parte explica el laconismo subsecuente a nivel de la teoría surgida de tribunales administrativos. Véanse así: Enrique Elías Larosa. Ley General de sociedades comentada. Fascículo primero. Normas legales editores Trujillo Perú. 1998. Y Ricardo Beaumont Callirgos. Comentarios a la Ley General de sociedades, análisis artículo por artículo. Gaceta Jurídica editores. Séptima edición. Lima 2007.
[8] El RRS no hace mención alguna a los distintos domicilios entre Sociedad y sucursal, como sí lo hace el RIPJ.
[9] CC, “Artículo 77º.- Principio de la persona jurídica.
La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley.”
LGS, L. 26887, “Artículo 6º.- Personalidad jurídica
La sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción.”
- L. 21621, Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Artículo 13º.-La Empresa se constituirá por escritura pública otorgada en forma personal por quien la constituye y deberá ser inscrita en el Registro Mercantil.
La inscripción es la formalidad que otorga personalidad jurídica a la Empresa, considerándose el momento de la inscripción como el de inicio de las operaciones.
- Leg. N° 85, Ley General de Cooperativas, “Art. 4°- Toda organización cooperativa adquirirá la calidad de persona jurídica, desde su inscripción en los registros públicos, (…)”.
[10] Elías Laroza. Op cit.