El artículo 77 del Código Civil peruano reza:
«Art. 77.- Inicio de la persona jurídica
La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley.
La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita.
Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.»
- Sistema de constitución de las personas jurídicas
La doctrina reconoce principalmente (se conocen más) tres sistemas de constitución de las personas jurídicas: (1) el sistema de libre constitución o tambipen denominado de libertad de organización o liberal o de atribución general, (2) el sistema de concesión estatal o de concesión simple y (3) el sistema normativo de determinaciones normativas[1].
El sistema de libre constitución o de libertad de organización es aquél en donde las reglas del derecho vigente reconocen a los privados la posibilidad de organizarse libremente en virtud de su propia autonomía privada, bastando para ello el acuerdo (pacto social) y las reglas internas de la persona jurídica (el estatuto). Bajo este sistema la personalidad jurídica surge con el solo acuerdo de organización de los privados.
Este sistema parte de la idea (no necesariamente común) de que el Estado no debe mezclarse en las actividades económicas que emprenden los privados, y se debe permitir la constitución de las personas jurídicas con amplia libertad, y las normas jurídicas que a ella se refieran deben tener básicamente como restringida finalidad el resolver las desavenecias y ocnflictos de interés que pudieran surgir entre los socios.
El sistema de concesión estatal, también denominado de Autorización o Sistema de Atribución Singular, es aquél en donde es el Estado, a través de una ley, quien concede la personalidad jurídica a determinada organización. Bajo este sistema, el ente adquiere personalidad jurídica desde la promulgación de la ley de su creación que es la que efectivamente le concede dicha categoría. Es necesario un acto estatal directo para ello, y solo la aprobación del Estado permite su constitución mediante la emisión de una norma específica que atribuye dicha calidad al ente.
El sistema de determinaciones normativas o también denominado de Normación Imperativa o simplemente Normativo, es aquél en donde la ley dispone un procedimiento pre determinado y requisitos (iter constitutivo) que deben seguir y cumplir los privados para que se conceda la personalidad jurídica a una organización en concreto, generalmente basado en ciertas formalidades que culminan con la inscripción en un registro público. Bajo este último sistema, se adquiere la personalidad jurídica sólo cuando se complete el procedimiento constitutivo según ley y se efectúe la inscripción registral respectiva.
Alguna doctrina también reconoce el Sistema de Control Permanente, identificándolo con aquel en el que el Estado no solo regula la autorización y funcionamiento de la persona jurídica, sino que las somete a inspección permanente. Salvando las distancias, en nuestra opinión, este último se refiere particularmente simplemente a ello, su fiscalización, que es posterior a la propia construcción de la entidad corporativa y la concesión de la personalidad jurídica.
En puridad, todos los sistemas son concesionales, pues implican la correspondiente atribución normativa merced la voluntad pública, quien la «concede».
En el Perú aplican actualmente el sistema de concesión estatal (como regla para las personas jurídicas de derecho público y en muy pocos casos para algunos privados) y el sistema normativo (como regla general para las personas jurídicas de derecho privado reguladas por el Código Civil y el común denominador de entes de la mirma naturaleza).
Tratando en concreto a las personas jurídicas de derecho público (de las que me explayaré en otra entrada) el Estado no requiere seguir un procedimiento, cuando en base a una necesidad e interés público específico y su ius imperium, decida constituirlas para satisfacer tales cuestiones. Le basta entonces promulgar una ley y crearlas.
De esta manera, cuando se trata de la creación de personas jurídicas por ley, la personalidad de tales entidades y su particular composición, vienen definidas directamente por tal norma, y no es necesaria la inscripción de la misma en el registro público.
Esta última cuestión define claramente porque el registro permanece y se exige como formalidad manifiesta para la obtención de la personalidad jurídica privada, pero no para la pública. Así encontramos que las primeras deben inscribirse allí (en el registro), pero las últimas no necesariamente, y que el mismo entonces para ella funciona con efectos declarativos y no constituvos de la personalidad que es previa.
Luego, la personalidad jurídica puede adquirirse en el registro, o por ley.
La regla establecida en el código civil (1984), es transversal a las establecidas para la mayoría de entes típicos reguladps, y así tenemos:
Ley General de Sociedades, L. 26887, 2007, “Artículo 6º.- La sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción.”
L. 21621, (1976), Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, «Artículo 13º.-La Empresa se constituirá por escritura pública otorgada en forma personal por quien la constituye y deberá ser inscrita en el Registro Mercantil.
La inscripción es la formalidad que otorga personalidad jurídica a la Empresa, considerándose el momento de la inscripción como el de inicio de las operaciones.»
D. Leg. N° 85 (1981), Ley General de Cooperativas, “Art. 4°.- Toda organización cooperativa adquirirá la calidad de persona jurídica, desde su inscripción en los registro públicos, (…)”
Toda organización (típica regulada como tal) inscrita en el registro (público) alcanza la personalidad jurídica, pero no toda persona jurídica necesariamente se encuentra inscrita allí (especialmemte cuando nos referimos a entidades públicas)
Notas:
[1] Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de las Personas. Personas Jurídicas y Organizaciones de personas no Inscritas. 7ª Edición. Lima: Instituto Pacífico Editores, 2014; Enneccerus, Ludwig; Kipp, Theodore y Martin Wolff. Tratado de Derecho Civil. Primer Tomo. Parte General I. Barcelona: Bosch, 1974, pp. 457-458. Asimismo, véase a Spota, Alberto. Tratado de Derecho Civil. Tomo I. Parte General. Vol. 3. El sujeto de derecho. Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1968, pp. 219-230; Ferrara, Francisco. Teoría de las Personas Jurídicas. Madrid: Editorial Reus, 1929, 746-754, aunque este último declara enfáticamente que “[…] los hombres no pueden producir por su voluntad sujetos de derecho; esta es la misión del Estado, dominio suyo. El reconocimiento, por lo tanto, tiene eficacia constitutiva, y no solo en las corporaciones, sino también en las fundaciones”. El insigne autor obviamente desdeña el primer sistema señalado –de libre constitución– como uno capaz de atribuir personalidad, por lo que ni siquiera lo menciona. Debemos aclarar adicionalmente que la cita efectuada corresponde por la época de su fundamento a un estadio de concepciones jurídicas en el cual se confundían los conceptos de sujeto de derecho y persona, cuestión que posteriormente devino aclarada por la doctrina.