Pintura: Jack B. Yeats, The Singing Horseman
En la presente entrada me referiré al tema del título de manera breve y concisa, puntualizando y precisando lo más importante al respecto. Evidentemente este no constituye un estudio exhaustivo al respecto, sino una aproximación que nos ayudará a entender esta importante materia.
El juicio de responsabilidad civil, o como también se le conoce de imputabilidad, en términos llanos, es aquel que pretende encontrar los fundamentos adecuados para imponer en un sujeto la carga del resarcimiento por un daño acaecido sobre otro. Y esos fundamentos se conocen como elementos de la responsabilidad civil. Voy a mencionarlos a continuación y explicarlos muy brevemente, con la carga de hacerlo de manera más exhaustiva de manera posterior. Luego haré referencia a jurisprudencia, sobre todo la peruana, dónde se grafiquen aquellos.
ESTRUCTURA CLASICA Del JUICIO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Me refiero a una estructura clásica, en la medida en que éste no es un tema que haya variado demasiado con el tiempo, si bien es cierto vamos a ver que no hay una consistencia absoluta en razón a los elementos característicos del juicio de responsabilidad, en tanto cierta doctrina identifica algunos más, otros algunos menos elementos (algunos incluso distancian los elementos de los presupuestos), y la jurisprudencia en el ámbito nacional tampoco coincide plenamente sobre aquello, pero, aun así resulta bastante concordante entre sí.
También es importante mencionar, que no es la ley la que exija de manera expresa y taxativa estos elementos. De hecho, si la ley lo exigiera de manera taxativa, la única forma de no estar de acuerdo al respecto sería justificando por parte del comentarista de turno cuál sería el fallo de la ley sobre el particular, y lo más probable es que la jurisprudencia haría mención precisa sobre aquello sin salirse de los lineamientos establecidos por la misma, salvo hubiese existido un grueso error de concepción en el texto del ordenamiento legal vigente.
Entonces, hacemos un juicio de responsabilidad en base a estos denominados elementos, en la medida que reconocemos aquellos en determinados artículos, principal y fundamentalmente, del Código Civil. Cómo se entiende, esto nos ayuda a resolver un caso de responsabilidad civil, ya sea en materia obligacional o extracontractual.
A continuación voy a nombrar cada uno de los requisitos sin prejuicio alguno, esto es, que no voy a decantar en esta enumeración en la importancia o trascendencia de los mismos, si es que se postulan como requisitos inescindibles, o presupuestos, o si son obligatoriamente necesarios para juzgar el caso, sino en el hecho de que son nombrados alternativamente por distinta doctrina y en distintos fallos judiciales; luego los veremos cada uno brevemente y se podrá llegar a algunas conclusiones.
Requisitos o presupuestos “comunes” para imputar responsabilidad: ¿En que nos basamos, que analizamos para hacer el «Juicio de responsabilidad”?
- Daño o perjuicio
- Imputabilidad
- Antijuridicidad o ilicitud
- Hecho generador o suceso
- Relación de causalidad o causal o nexo causal
- Factor o Relación de Atribución o Criterio de Imputación
Ni siquiera es probable que encontremos que toda la doctrina o toda la jurisprudencia se refiere a cada uno de ellos con un solo nombre o nomen iuris, o haga mención a alguno o todos estos elementos de manera idéntica; justamente por eso en algunos casos los he designado en más de una manera, en la medida que así los van a encontrar en la literatura jurídica.
Adelantó 4 cuestiones importantes: La Primera es que, y como ya lo he referido, hay cierta consistencia en algunos de ellos y diría que son ineludibles y la doctrina peruana más importante sobre la materia es casi unánime en señalar qué tanto el daño, como la relación de causalidad y el factor de atribución resultan ser los más importantes o Imprescindibles para resolver un caso de responsabilidad civil. Una corte tampoco podría hacerlo sin mencionarlos. Cuestión distinta es que alguna doctrina y algunas cortes incluyan algunos elementos más en su análisis, conforme a los ya detallados. La Segunda, es que si tenemos claro que habremos de encontrar ciertos elementos, y por lo menos los 3 antes designados son imprescindibles, no basta establecer que existen dos de ellos, y nada más, pues resulta necesario que confluyan todos para que podamos resolver el caso. La Tercera, es que no todos los entienden de la misma manera, esto es, que la doctrina y las Cortes les otorgan diferente sustancia, llámese entonces a ello, el contenido. Y la Cuarta, es que el análisis de los casos en función a los elementos debe hacerse de manera normalmente ordenada, pues difícilmente iniciar con el factor de atribución resulta juicioso, ya que podríamos encontrar, por ejemplo, que no existe daño alguno, antes de ponernos a analizar aquello.
Estas divergencias en los elementos y sus características, para un lector más voraz y entendido, resultan muchas veces de la comparación entre los distintos sistemas legales, dónde la ley ha sido redactada obviamente de diferente forma (salvo nos estemos refiriendo a copias, que no son pocas), por lo que no es menor escudriñar por ejemplo el BGB alemán, el Codice italiano, o el Code francés, tan recurridos como la doctrina continental en sede nacional, como también los códigos civiles latinoamericanos que nos rodean como el chileno, el argentino, el colombiano, entre otros. Entonces, los comentarios de la doctrina asentada en determinada jurisdicción, normalmente son consistentes con la lectura de las leyes de su país, a la que debe añadirse su propia jurisprudencia -en como entienden los jueces en cada caso tales leyes-. Esto nos advierte de que hay que tomar esos comentarios con la debida consideración a las leyes y a los fallos en qué se sustentan, y no trasladarlos fríamente a una realidad distinta.
- DAÑO CAUSADO o Perjuicio
Este refiere a la figura estelar de la responsabilidad civil, como ya lo hemos comentado antes. Sin daño no existe responsabilidad. Recomiendo entonces leer esta entrada sobre el particular AQUI. Diría que responde a la pregunta ¿qué es lo que se ha de reparar?, y en su caso, indemnizar, Y todo esto no hay que confundirlo con el cómo, de lo cual conversaremos en otra entrada.
El daño debe ser cierto, actual, subsistente, resarcible, y, por ende, en principio, objetivo. Y digo objetivo “en principio” porque existen daños que pueden deducirse de una situación dada y que tienen que ver con aflicciones de las personas cuál es el típico caso del daño moral. En este mismo sentido, el daño para ser tal debe ser probado, y cuantificable. Siguiendo con el mismo ejemplo, el daño moral habla por sí mismo, esto es lo que se conoce como el daño in re ipsa (el que hable por sí mismo tampoco releva de la función de identificación, motivación y medida de cuantifcación).
En razón de lo que acabamos de explicar es que se dice que hay daños objetivos propiamente dichos, y daños subjetivos. En la primera categoría se ubican básicamente los daños materiales, o materializables, si cabe la expresión, y en la segunda, y de acuerdo a las categorías admitidas en el derecho peruano, estarían el daño moral y el daño a la persona -con lo que cada uno entraña-. En estas circunstancias es que algunos entienden que el daño forma parte de un elemento material en el análisis del juicio de responsabilidad civil, quizás enturbiado en algunos casos puntuales, por aquello que no podemos ver, y que habla por sí mismo como hemos reseñado.
En todos los casos son daños que merecen tutela resarcitoria. Me refiero a esto porque existen daños que no son indemnizables o resarcibles (sobre la diferencia entre estas dos últimas cuestiones también sugiero ver una anterior entrada a este mismo blog). De ahí que se indique que existen daños lícitos, y esto ha sido estudiado incluso por la economía, en particular la conductual, y su relación con criterios de maximización y racionalidad.
El daño incluye las consecuencias dañosas, aunque esto suene a un juego de palabras. No voy a entrar en este acápite a la sustanciación de la distinción entre el daño evento y daño consecuencia que se ha hecho en sede nacional (y extranjera) por algunos profesores de derecho.
2. La Imputabilidad
La imputabilidad respondería a las preguntas: ¿Quién es el responsable? O, ¿Quién es el que debe, en términos llanos, pagar las consecuencias del daño, y, por ende, resarcir? Y claro, para imputar debe existir primero un daño, entonces guarda sentido lo que ya hemos mencionado respecto al orden en el que hay que hacer el análisis de imputabilidad o el juicio de responsabilidad civil. El problema es que la imputabilidad se considera hoy una condición necesaria para responder por daño y no un requisito sine qua non del análisis del juicio de Responsabilidad Civil, y si unon sigue las sentencias casatorias al respecto, por lo menos en el Perú, aquella no es tomada en cuenta por las cortes en su análisis.
Aquí normalmente se tenía muy claro, esto hasta hace poco, el hecho de que la imputabilidad estaba dirigida hacia un sujeto de derecho capaz y hábil. En contraposición se encontraban los sujetos incapaces. Esto se ha modificado un poco en razón de los cambios legales producidos al texto del Código Civil -que vienen de corriente extranjera-, tanto en el libro de personas, como en el libro de responsabilidad civil extracontractual. En el primer libro mencionado fueron intervenidos los artículos 45, 45-A y 45-b, en razón de las nuevas denominaciones o Instituciones de personas con discapacidad, ajustes razonables, y apoyos. En el segundo libro se intervinieron los artículos 1975 y 1976, ambos derogados, y se incluyó el 1976 – A. en este último caso se ha prescrito que la persona que cuenta con apoyos es responsable por sus decisiones, incluso de aquellas realizadas con dicho apoyo.
Entonces hoy día, una persona con discapacidad puede ser responsable también tanto como una persona a la que denominamos capaz -con las distancias entre una y otra-.
En términos generales, una persona natural que es capaz, deberá responder por los daños que irrogue a terceros. Y como no puede ser de otro modo, existen ciertas organizaciones que también se constituyen como personas, obviamente no con la misma naturaleza, ni con iguales derechos (a pesar de lo que algunos erróneamente prediquen al respecto), pero que se constituyen en entes capaces, y por ende son imputables, y en esto nos referimos a las personas jurídicas en general, como pueden ser las sociedades y las asociaciones.
Aun atendiendo al error (u horror) de técnica legislativa establecido en la Constitución Política del Perú, y me refiero a su artículo segundo, y a lo propio contenido en sede administrativa, caso preciso, la ley del procedimiento administrativo general – LPAG, en su artículo 61, donde ambas erróneamente se refieren a sujetos solamente personificados, la categoría de sujeto de derecho es asequible a otras realidades organizadas, que en consecuencia, son entes capaces, luego, que también podrán -o deberían- responder por los daños que produzcan -o de los que sean responsables, que no es lo mismo, ya que en materia corporativa se discute la autoría medita e inmediata y la responsabilidad objetiva, cuestiones que abordaremos más tarde, en otra entrada-, y que fuesen amparados por el derecho como tales.
Aquí se busca pues al ente responsable de haber producido el daño, normalmente aquel que lo produce de manera directa (en términos corporativos vamos a ver que la manera indirecta también resulta extremadamente gravitante, pero como hemos dicho, esto lo veremos en otra entrada), que ha de ser capaz de responder por este daño, y ya en un análisis mejorado, si es que puede hacerlo y debe hacerlo.
3. La ANTIJURICIDAD o ilicitud
La antijuridicidad se predica respecto de la conducta, en el caso de responsabilidad subjetiva, o del hecho, en el caso de responsabilidad objetiva (peligros y/o riesgos en bienes y/o actividades). Sin embargo, es un elemento largamente debatido o cuestionado.
En sede nacional son conocidas las posturas de los profesores Gastón Fernández Cruz, Leysser León Hilario, y Héctor Campos, por mencionar algunos, y como ejemplo, que no la admiten como elemento de la responsabilidad civil. En ello un elemento gravitante es el hecho que el Código Civil efectivamente en ninguna parte se refiere a un daño ilícito, como tampoco requiere que exista y haya antijuridicidad de una conducta, o de un hecho propiamente dicho; y aquí viene a colación también lo que antes hemos mencionado respecto a la responsabilidad objetiva, donde sí nos referimos a actividades y/o bienes, riesgosos y/o peligrosos, difícilmente podremos decir que estos son antijurídicos, sino que es sobre el elemento subjetivo, esto es una conducta, de la que podremos tildar como ilícita. Y si no podemos adecuar la antijuridicidad en la responsabilidad objetiva, luego, no tenemos un sistema uniforme de responsabilidad civil, y por ende, aquel elemento no es o no será imprescindible para hacer el análisis. En una posición intermedia hay quienes decantan por señalar esto mismo de manera moderada, es decir, se requerirá la antijuridicidad cuando el elemento analizar es la culpa, y no se requerirá cuando está sea excluida, caso típico del artículo 1970 del Código Civil, en lo que atañe a responsabilidad extracontractual.
Hay que ver en esto también, que la antijuridicidad de la conducta dañosa o del hecho, tiene que ver justamente con esto, el que exista primero un daño, alguien imputable, y que aquello sea antijurídico, en consecuencia, el orden en el análisis sigue estando presente.
Para el profesor argentino Marcelo López Mesa -y me permito citar esta doctrina extranjera, no sólo por su importancia, sino porque es original, y se atiene a los preceptos de la regulación peruana, en parte, como explico a continuación- , por ejemplo, la antijuricidad es imprescindible, porque no puede haber obligación de resarcir (obligación que identifica de segundo orden) si no hay obligación primaria específica (obligación previa pactada) o genérica (obligación general de no dañar), y al amparo del art. 2°numeral 24 de la Constitución Política del Perú, que es símil al art. 19, 2do párrafo de la Constitución nacional de la República Argentina, se justificaría a este elemento como imprescindible en el juicio de responsabilidad civil.
y como dice “Como nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda, si no existiera mandato previo, no podría surgir de la nada la obligación de indemnizar, uno tendría que ir contra esa norma de forma antijurídica”
“sin mandato legal incumplido no existe conducta reprochable al no ser ésta antijurídica. Y sin reprochabilidad del acto no queda comprometida la responsabilidad civil. En la Constitución Argentina vigente, para que un daño sea resarcible es esencial e inexcusable que éste haya sido causado por un hecho ilegítimo, antijurídico o no justificado”
Además, en Argentina, el Código Civil & Comercial de la nación señala expresamente y define:
“ARTÍCULO 1717. Antijuridicidad – Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada”
Con el gran respeto que me merece el maestro argentino, no estoy tan de acuerdo de que esto pueda aplicarse en el Perú, aunque es obvio que en Argentina sí (la ley expresamente la considera allí). Yo ya he puesto en evidencia en otras líneas publicadas no hace mucho, mi posición respecto al principio de permisión o de claúsula normativa, que es la que se cita como factor gravitante justificativo en sede constitucional. Y es que la misma es de orden punitivo, sancionador, no de orden civil ni mercantil, por ende, es un error justificar actividades bajo ese criterio. Las normas no se dictan en clave prohibitiva en el derecho civil como tampoco en el derecho mercantil, sino en el derecho penal ordinario y en el penal administrativo o administrativo sancionador, señalar lo contrario, por lo menos en el Perú, es demostrar un desconocimiento respecto a temas fundamentales sobre la materia.
Regresando a fueros nacionales y sobre el mismo tema, Ya en sede civil, la antijuridicidad, se ha dicho también qué en sede de la responsabilidad civil extracontractual, esta se justifica por la violación a el principio Alterum non laedere, qué no es subjetiva, por tanto no requiere culpa. Es objetiva (salvo en la Responsabilidad civil obligacional).
– La antijuricidad corresponde a → la conducta, activa u omisiva de la persona natural o jurídica De una sociedad irregular de origen o asociación del mismo tipo (sí, estas son personas y tiene órganos, y son imputables como autores, o sujetos de derecho no personificados con una estructura corporativa).
– Es antijurídica porque, (i) no tiene justificación y (ii) causa un daño (a una persona).
De ahí, por ejemplo, que esto no es aplicable a la responsabilidad administrativa en protección al consumidor (que no requiere daño Material), o el análisis es distinto (la antijuricidad no requiere daño, es elemento per se que justifica la actuación administrativa y punición consecuente). La antijuricidad es contraria a un interés, luego y entonces, viola el ordenamiento legal, por ello, no requiere daño (amenaza es suficiente elemento en el Código de protección y defensa del consumo -CPYDC, y otras leyes). Sobre esto y con mayor detalle me remito a esta entrada AQUÍ.
La definición del Código Civil & Comercial de la nación Argentina ya citada, entonces, sería errónea. Puede existir incluso daño por acciones que no son antijurídicas, lo que se prevé es que se viole el ordenamiento como tal.
La antijuricidad debe tener autonomía conceptual para ser elemento del juicio de responsabilidad civil, y en general, ello ha de predicarse de todos los elementos.
Se ha dicho entonces, conforme al profesor Espinoza Espinoza, que la ilicitud o antijuridicidad en la responsabilidad por incumplimiento contractual está configurada por la falta de justificación del incumplimiento. En general, se refiere a la antijuricidad de la conducta dañosa. Espinoza también deslinda entre antijuricidad e ilicitud prefiriendo el segundo termino por amplitud.
4. HECHO GENERADOR
El hecho generador es tan sencillo como su propia mención; se trata de incluir en el análisis a las circunstancias que dieron lugar al juicio, un elemento que lo gatilla, que lo genera. En esto se indica también que ha de tener relación con la consecuencia que produce, esto es, el daño.
Sobre particular, aquí parece que se está ante una cuestión puramente fáctica, desprovista de un análisis jurídico ya desde la propia expresión de este supuesto elemento, que yo calificaría de plano como un presupuesto, cuestión que forma parte de la relación de causalidad que vamos a ver a continuación.
5. La RELACION DE CAUSALIDAD
La relación de causalidad constituye uno de los temas más ardorosos en materia de responsabilidad civil. Existen diversas teorías para explicar la relación de causalidad -que en otra entrada veremos puntualmente-, y por supuesto ha de haber y existir una relación de causalidad para que podamos referirnos al juicio de responsabilidad.
La relación de causalidad básicamente lo que hace es enlazar una causa y un efecto, un hecho o un acto respecto de una consecuencia dañosa; refiere entonces a una conexión meridianamente clara entre 2 fenómenos que justifican la responsabilidad civil.
Yo particularmente entiendo que hay un primer estamento fáctico material en ello, y es por tal que mencioné antes que el hecho generador formaba parte de este análisis, y es justamente esto último que acabo de mencionar. Pero también ha de encontrarse un estamento jurídico, un segundo elemento, que constituye la justificación legal para atribuir responsabilidad civil, en tanto no basta con las circunstancias materiales. Esa es parte de la ciencia del derecho, darle lógica jurídica y enlazar lo primero con la norma o regla de derecho.
Baste decir al respecto y finalmente en esta sede que en tanto exsta se sujeta a (i) fracturas causales, y (ii) apreciaciones teóricas del litigante y del juez de turno; sujetan el análisis a un equilibrio peligroso ante una revisión de los mismos.
6. FACTORES o Relación DE ATRIBUCION o Criterios de imputación
Los factores de atribución son aquellos que refieren a los elementos subjetivos u objetivos para imputar la responsabilidad civil. Incluso hoy en día se mencionan elementos de semi culpa o semi riesgo, que están a la mitad de los dos anteriores (particularmente en el derecho del trabajo o relaciones laborales propiamente dichas, que luego analizaremos con mayor detalle en otra entrada).
La historia ya la sabemos. En una primera etapa de concepción jurídica, y ya desde el derecho romano, se concebía a la culpa y al dolo cómo el factor de atribución único fundamental de la responsabilidad civil, y así fue por cientos de años para el derecho. Entonces, era la actuación culposa de la cual se derivaba la responsabilidad civil, por ende, el análisis versaba sobre la diligencia de los sujetos, que tenía que ver con su animus. Esta es la responsabilidad subjetiva.
Posteriormente, con el advenimiento de la revolución industrial y el maquinismo, y en ello tiene mucho que ver la máquina a vapor, por supuesto, las actividades se transforman, ya no solo en las organizaciones, y los trabajadores tienen que cohabitar con aquellas herramientas, parte mecánica de su actuación en diferentes segmentos de mercado. Esto produce accidentes de trabajo, qué bien analizados implicaron fundamentar la responsabilidad civil en este nuevo factor de riesgo y/o peligro, entonces, surge la responsabilidad objetiva.
Estos son supuestos que justifican atribuir la responsabilidad civil, es decir responde a la pregunta del por qué se hace responsable. Se reconocen entonces hasta tres sistemas de atribución: Subjetivo, Objetivo, e Intermedio. Sobre este último, el intermedio, seguramente lloverán las críticas, que ya se han hecho en el extranjero con bastante acuciosidad, pero es necesario mencionarlo a guisa de poder tratarlo en una posterior entrada.
Y el tema resulta extremadamente relevante, porque sujeta el análisis de cada caso, si se cumple o no con el supuesto, y se determina el juicio de responsabilidad, por ende la imputación al sujeto.
¿Son todos los mencionados elementos o presupuestos?
En verdad es necesario darse cuenta, como ya hemos señalado, que si los aceptamos, cada uno es un presupuesto distinto y especial, y sólo en conjunto dan lugar a la obligación de reparar.
Pero veamos si podemos simplificar esto y llegar a un mejor consenso, dado que ya hemos mencionado que algunos parecen no ser imprescindibles y/o que pueden estar contenidos en otros, es decir, se podrían haber duplicado en el análisis innecesariamente.
- La Imputabilidad, parece imprescindible de cara a quien se hará responsable, aun cuando muchas veces se incluye en los factores de atribución, y/o en la relación de causalidad, según quien comente al respecto.
- El daño, puede muchas veces incluir a la antijuricidad, pues este debe ser inevitablemente antijurídico o ilícito (¿verdad?) para que sea reclamado y otro sea imputable y responda. Lo mismo sucede con la certeza y vigencia o actual o subsistencia del primero, por ejemplo. Y sobre la conducta o el hecho se predica lo mismo, y de hecho se hace con mayor énfasis.
- La relación de causalidad o nexo, puede muchas veces subsumir al hecho generador, pues esta analiza la relación entre este último y el daño. Como hemos señalado una cosa es el elemento material, pero tiene que existir un elemento formal jurídico que justifique aquello.
- El factor de atribución, que depende a su vez del hecho y la ley, parece imprescindible, y que siendo objetivo o subjetivo, y allí también algunos dicen que radica lo antijurídico per se, como hemos explicado líneas atrás.
→ Es por ello que muchas veces que para el juicio de responsabilidad civil se mencionan sólo estos 4 elementos; e incluso muchas veces se obvia la imputabilidad, que se da por sentada dentro de los factores de atribución (culpa sin imputabilidad, como por ejemplo lo ha mencionado alguna vez el profesor Fernández Cruz), restando sólo 3.
Voy a extenderme unas líneas sobre lo dicho respecto a los elementos de la responsabilidad civil, que sobre los mismos existe un análisis material (factico) distinto al análisis de imputación (estrictamente legal).
Cómo lo ha dicho con claridad el profesor Eduardo Buendía en su oportunidad, en los primeros se verificaría el daño y el hecho generador, y, creo yo además, parcialmente la relación de causalidad. Señalamos que es parcial esta última por cuanto la relación de causalidad, para que sea entendida de manera íntegra, pasa por dos supuestos, el primero, efectivamente el elemento material, causa – efecto, esto es una justificación fáctica, pero reconocemos que también hay una relación causal jurídica, es decir la explicación y fundamento teórico legal que une un hecho o un acto a un daño, y la posibilidad de su resarcimiento.
En los segundos, que se concreta en un único elemento, estaríamos haciendo referencia a los factores de atribución, así, los criterios de imputación que se sujetan estrictamente al marco legal en lo que éste define como tal.
La consecuencia jurídica del juicio de responsabilidad civil, si existe esa responsabilidad y se han identificado los elementos, es el nacimiento de la obligación de reparar el daño causado (indemnizar es la especie del género reparar).
No es menor anotar, un puntillazo final a la discusión sobre la antijuridicidad, que para Fernández Cruz, no interesa la imputabilidad de un incapaz por regla del 1970. “… que el análisis de la irresponsabilidad de los sujetos faltos de discernimiento deba ser realizado bajo la cláusula general por culpa, esto es, en la etapa del juicio de imputabilidad (o de atribución de responsabilidad). Sólo cuando el incapaz actúe utilizando lo que la norma (artículo 1970) calificará como un “bien peligroso” o realizando una “actividad riesgosa”, entonces la consecuencia pareciera ser la responsabilidad del incapaz, al estilo del artículo 489-2 del Code francés; pero no por las razones que esta codificación ha acogido (de culpa objetiva), sino porque simplemente así lo manda la naturaleza de la responsabilidad objetiva por exposición al peligro en donde no interesaría el análisis de la capacidad del agente.”
Para Trazegnies pr otro lado: “… poco importa que el sujeto se encuentre privado de discernimiento o no para hacerlo responsable del daño. En este caso, no responde por culpa sino objetivamente o, si se prefiere, en razón de la teoría del riesgo. Por consiguiente, las alteraciones en la formación de la culpa no afectan su obligación de reparar el daño”.
Y no es menor mencionar que la Corte Suprema también se ha producido al respecto y no hace mucho:
Casación N° 3168-2015-Lima.
«La antijuricidad de la conducta, la cual consiste en determinar que aquel comportamiento ha contravenido una norma prohibitiva, y/o violado el sistema jurídico en su totalidad; es decir, solo nacerá la obligación de indemnizar, cuando se haya causado daño a otro u otros, mediante un proceder que no es amparado por el derecho, porque se incumple una norma imperativa, los principios del orden público, o las reglas de convivencia social, como las buenas costumbres; y en el caso de los asuntos contractuales, ésta surgirá del incumplimiento de una conducta pactada de forma previa, lo cual, es considerado como una conducta típica; supuesto que está regulado en el artículo 1321 del Código Civil; lo que dará lugar a la obligación legal del resarcimiento. Entonces, cuando se cause daño en el ejercicio regular de un derecho, legítima defensa o estado de necesidad, no existirá responsabilidad civil, porque estos habrían ocurrido en el ámbito permitido por el ordenamiento jurídico«.
Sigue en la siguiente entrada. Hasta mas vernos.