Foto: Albert Schweitzer

En la primera parte de esta entrada AQUI, hemos revisado brevemente el juicio de responsabilidad civil, ahora intentaremos trasladar algo de esto mismo hacia el campo del derecho administrativo, de manera comparativa, y si podemos, particularmente al campo de la protección al consumidor, que es una cuestión absolutamente común y en la cual se sancionan daños y peligros de manera constante día a día. Luego de ello repasaremos algunas sentencias casatorias que nos permitirán verificar como es que resuelven las cortes el asunto de la responsabilidad civil en nuestra jurisdicción.

ESTRUCTURA CLASICA DE LA RESPONSABILIDAD civil aplicada y comparada con el derecho administrativo (penal) sancionador:

Veamos si podemos hacer calzar en algo los supuestos analizados antes en esta otra rama del derecho

  • La Imputabilidad → Pero la sede administrativa descarta muchas veces condiciones de representación formal, conforme las leyes de la materia, esto lo podemos ver claramente en la ley de protección al consumidor (el código), la ley de protección contra la competencia desleal y la ley de conductas anticompetitivas peruanas. Y no reconoce a entidades sin personalidad, como ya lo hemos hecho notar en la ley de procedimiento administrativo general. Esto contrasta notoriamente con legislaciones un poco más avanzadas, y sin ir muy lejos, el derecho continental y España, donde el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sí lo hace.
  • La Apariencia Es un factor fundamental, y que se ha resuelto en varias resoluciones en sede administrativa de protección al consumidor para imputar responsabilidad.
  • Se regula la Solidaria del Principal y del agente (sociedad y administrador o gestor), es decir, si se falla de manera positiva en favor del consumidor o usuario, se sanciona a la empresa, y además se podría dar una sanción también al gestor por dolo y negligencia grave por ejecución de la actividad.
  • Daño y Riesgo creado (que se decanta en la ilicitud) /Antijurídico: Pero esta sede no se centra en el daño a la víctima, porque es sancionadora, su principal función es (y debe ser) disuasiva. En el derecho penal común u ordinario no se descartan los delitos de solo peligro, tampoco e incluso la responsabilidad civil derivada de aquellos.
  • Teoría de cargas probatorias dinámicas esto es muy importante en sede de protección al consumidor para probar el daño, cuando en sede civil es necesario que éste último se pruebe, y que además se cuantifique, aunque existen casos de inversión de la carga por ejemplo, la responsabilidad subjetiva por culpa leve, y también casos donde se permite que la cuantificación sea apreciada por el juez con criterio de equidad, que es típico en el daño moral.
  • Relación causal, que tiene que existir, entendemos, pero no hay teorías alrededor en la ley ni en las resoluciones emitidas (cosa distinta proclama el código civil). Aquí se mantiene una política abierta – no decanta de manera a priori en una teoría o definición al respecto. De cierto, que se reconoce en varios artículos del Código de Consumo que esta debe  estar presente, el más claro, el art. 104 que refiere a las «fracturas causales» como «ruptura del nexo causal», donde reconoce las mismas que el CC: caso fortuito, fuerza mayor, hecho determinante de un tercero, o la imprudencia del propio «consumidor» afectado; esto es, reconoce que existe nexo causal, y ha de habertlo para plantera un caso válido, y que se puede desvincular -legalmente- lo que ya se ha vinculado . De ahí es mejor trasladarse hacia atrás, pues la piedra de toque se encuentra en la figura del consumidor, que es la vedette del sistema. Entonces, pasamos a repasar los artículos III, num. 1 del TP (el Consumidor Expuesto), art IV num. 5 del TP (Relación de Consumo), y por supuesto, el art. 45 (contratos de consumo), todos estos constituyen causa. La relación jurídica en este campo se basa en un aspecto fáctico, como elemento material, y se complementa con el reconocimiento y vinculación desde un punto de vista jurídico, elemento formal.
  • Es punitiva y no indemnizatoria, pero con medidas correctivas que muchas veces han sido asemejadas o sea entendido como indemnizaciones o reparaciones.
  • El Factor de atribución, no es uno sólo, pues si bien se parte del Principio de Culpabilidad, cabe que la norma declare casos concretos de responsabilidad objetiva, ex lege. No es menor recordar lo que señala la ley del procedimiento administrativo genera -LPAG, Art. 248: Principios de la potestad sancionadora administrativa: (…) 10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.”  El propio Código del consumidor proclama expresamente esto último en su artículo 101, sobre la responsabilidad objetiva por productos defectuosos, y la solidaridad entre los proveedores de aquel.
  • Eximentes y Atenuantes se encuentran regulados en la ley, lo que no ocurre en la responsabilidad civil de manera expresa, sino que se verifican las circunstancias de las personas del tiempo y el lugar, si cabe la comparación.
  • Tipicidad: Es típica. Esto no ocurre en la responsabilidad civil de manera transversal, si bien es cierto se proclama ello en la responsabilidad subjetiva de orden obligacional.
  • No hay indemnización por daños. El artículo 251 de la LPAG claramente dispone que la indemnización por los daños se determina en el proceso judicial.
  • El Daño puede producirse, es requisito, pero no necesario: (i) La exposición al peligro y riesgo se cuida (Título Preliminar Art. III, Num. 1 del código de consumo, protege: al consumidor expuesto); y (ii) Riesgo (art. 1 , lit. a) Derecho a una protección eficaz de productos y servicios que representen riesgo o peligro para la vida, salud e integridad física) son factores apremiantes.
  • La relación jurídica (de consumo) se relativiza, pues no requiere el mismo nexo que se produce en sede civil, conforme el Título Preliminar art. IV, numeral 5 del Código de protección y defensa del consumo. La relación de consumo no requiere ni siquiera que exista un contrato entre las partes o que se haya producido un daño extracontractual, se protege incluso la exposición a una relación de consumo, y la doctrina ya acuñó el nombre del consumidor equiparado.
  • La culpa es muy importante – la gravedad de las conductas han de verificarse, no sólo de la sociedad (empresa) sino de los gestores (directorio, gerencia) conforme ya lo podemos ver de los artículos 111 y 104 de código de protección y defensa del consumo.
  • El sólo riesgo es importante y punible.

Respecto a la culpa del directorio, gerencia, y solidaridad, dice el Código de protección y defensa del consumo: “Artículo 111.- Responsabilidad de los administradores. Excepcionalmente, y atendiendo a la gravedad y naturaleza de la infracción, las personas que ejerzan la dirección, administración o representación del proveedor son responsables solidarios en cuanto participen con dolo o culpa inexcusable en el planeamiento, realización o ejecución de la infracción administrativa. En los casos referidos en el primer párrafo, además de la sanción que, a criterio del Indecopi, corresponde imponer a los infractores, se puede imponer una multa de hasta cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos de dirección o administración según se determine su responsabilidad en las infracciones cometidas.»

Exige: (I) Que esta sea extraordinaria, por lo que no es una responsabilidad ordinaria; (ii) gravedad y tipo de infracción, por lo cual debe analizarse esto conforme la naturaleza de las cosas y el tipo de infracción del que se trate; (iii) deben probarse el dolo o la culpa grave para que se genere → multa.

Hay pues, marcadas distancias.

CASACIONES civiles sobre elementos del juicio de responsabilidad civil

A continuación, repasaremos algunas sentencias donde se manifiestan los elementos de la responsabilidad civil, y donde podremos apreciar cómo es que las Cortes han ido evolucionando en ello,  y que no son uniformes al respecto, aunque se acercan bastante a un mismo criterio. Tratare de ceñirme a éstas sentencias de manera cronológica, de la más antigua a la más reciente, siendo lo citado simplemente ejemplos, y no todo el universo que se puede encontrar al respecto, obviamente.

CASACIÓN Nº 99-99-LIMA , Publicada en la Separata Especial “Sentencias en Casación” de El Peruano, en fecha 29 de Agosto de 1999.

“Que, tanto en la responsabilidad contractual como en la responsabilidad extracontractual, a fin de que proceda la indemnización por daños y perjuicios, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el daño; b) el dolo o la culpa, salvo los casos de responsabilidad objetiva; y, c) la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido”.

Observamos un hecho extraordinario, y es que ya en 1999 la Corte Suprema denotaba la exigencia de 03 elementos fundamentales, y que nosotros hemos reconocido en líneas atrás como a los principales e ineludibles para poder determinar la imputabilidad (y sobre los cuales, la doctrina mayoritaria esta de acuerdo en que son los que deben estar), estos son, el daño, el factor subjetivo de atribución -a pesar de que no lo diga expresamente de esa manera, se entiende-, y la relación de causalidad.

CAS. N° 823-2002 LORETO. (El Peruano 01-03-04)

“Primero:

(…) En consecuencia los requisitos para la existencia de la responsabilidad civil se encuentran presentes; conducta antijurídica, daño causado y relación causal de los hechos. (…)”

Podemos observar en esta última sentencia un retroceso en el análisis del juicio de responsabilidad civil, y cómo es que es súper importante mantener un criterio uniforme en las Cortes a efectos de generar predictibilidad, no contradicción, además de consistencia, y por supuesto, una doctrina pretoriana que permita formar una corriente de derecho Nacional, por supuesto, lo más informada posible. No obstante ello, se pueden reconocer los mismos 3 elementos anteriormente citados en la sentencia precedente (confío y asumo que cuando se menciona «conducta antijurídica» se encuentra inmersa la relación de atribución, y que no se trata sino de una falta técnica), si bien hubiese sido lo más lógico y adecuado que coincidieran y qué no solamente se indicarán, sino que se hiciera un estudio sobre el particular de carácter explicativo, y esto va también para el anterior supuesto.

CAS. Nº 1072-2003-Ica

“(…) De acuerdo a los artículos 1969°, 1970° y 1985° del Código Civil, para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual deben concurrir los siguientes requisitos:

  1. a) Antijuridicidad de la conducta,
  2. b) El daño causado,
  3. c) Relación de causalidad entre el hecho generador y el daño producido y,
  4. d) Los factores de atribución. (…)“

Esta última casación, es muy cercana a la previamente comentada, pero se aparta de los cánones antes prescritos. De ahi mis comentarios sobre la independencia de pareceres que no puede estar presente en sede procesal judicial, sino que deben existir criterios uniformes, y no puedo renunciar a hacer esa observación. Aun así, dado que se hace un análisis o se pretende ser un análisis distinto, nuevamente se debió explicar el por que y cómo es que esto debe operar, pues no basta con simplemente mencionar los requisitos, en nuestro caso preferimos indicar qué son los elementos para la imputación. Hay una obligación de motivar que nosotros observamos se ha rendido, o no se ha reconocido. Felizmente, vamos a encontrar en posteriores sentencias una labor mucho más depurada al respecto por parte de la Corte Suprema, estemos o no de acuerdo con el análisis que esta haga. En todo caso, adelantamos que esta sentencia, de un expediente del año 2003, marca una pauta de análisis casi estandarizado hasta hoy en lo que a elementos -de la RC- citados se refiere, o si lo prefieren, constituye la doctrina jurisprudencial consistente que se ha seguido al respecto, si bien posteriormente se ha cumplido en otras sentencias con brindar la posición al respecto de que entiende un juez por estos temas.

Casación 3470-2015, Lima Norte

F.3. “(…) es necesario señalar por tanto que en la doctrina se han establecido cuatro elementos conformantes de la responsabilidad civil y estos son:

1) La antijuridicidad; entendida como la conducta contraria a ley o al ordenamiento jurídico;

2) El factor de atribución; que es el título por el cual se asume responsabilidad, pudiendo ser este subjetivo (por dolo o culpa) u objetivo (por realizar actividades o, ser titular de determinadas situaciones jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico), considerándose inclusive dentro de esta sub clasificación al abuso del derecho y la equidad (Cfr. ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil. Primera Edición, Gaceta Jurídica Sociedad Anónima, Lima, 2002; página 80);

3) El nexo causal o relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido; y

4) El daño, que es consecuencia de la lesión al interés protegido y puede ser patrimonial (daño emergente o lucro cesante) o extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona).

No pasa inadvertido para el lector que esta casación es mucho más explicativa que las anteriores, y, además, parece no imponer una doctrina pretoriana aislada, sino que se sustenta en la doctrina académica. También es un hecho ineludible, que la corte menciona la antijuridicidad como un factor determinante a tomar en cuenta al realizar el juicio de responsabilidad civil -como ya lo había hecho desde mucho antes-. Y claro, como nosotros lo habíamos advertido en líneas atrás, el formante doctrinario citado por la corte se adhiere a la antijuridicidad como elemento del juicio de responsabilidad civil, y la corte al citarlo hace suyos esos mismos pensamientos. Particularmente creo que es bueno que la corte tome una posición, aun cuando se sustente para eso en determinada doctrina, pero también es muy importante destacar, que si la corte va a sustentar una posición, tiene que hacer eso mismo, y por tanto por responsabilidad y seriedad, tendría que citar las otras posiciones emitidas en nuestro medio y explicar por que se adhiere a una y considera otra cómo no justificada (cuando la «otra», además, es mayoritaria). Habría que recordar que una flor no hace primavera.

Tampoco puede pasar desapercibido que la casación cita doctrina nacional, lo cual es correcto, pues es un despropósito legal citar doctrina extranjera, aún más de manera individual, sin hacer traslado y análizado las bases formativas de aquélla, que tienen que ver con la jurisprudencia, ley, y otros factores que la inspiran, o por lo menos sustentar como así es que esta se considera aplicable, salvando las distancias, un problema y tara más que evidente en sede administrativa.

CAS. Nº 4385-2015 HUANCAVELICA. F.4. (VOTO EN MINORÍA)

“(…) Al respecto, corresponde precisar que en materia de responsabilidad civil deben concurrir los siguientes elementos: i) La imputabilidad, entendida como la capacidad que tiene toda persona para responsabilizarse por los daños que ocasione; esto es, como persona humana con capacidad de goce y ejercicio y como persona jurídica a través del agente que ha actuado en su nombre; ii) El daño, que es el menoscabo que sufre una persona a consecuencia de un acto, resultando imprescindible este supuesto en el caso de la responsabilidad extracontractual, pues no habrá resarcimiento si no se hubiere causado daño; iii) La antijuricidad, es decir, lo que es contrario al derecho o la contravención del ordenamiento que las partes hayan establecido; iv) Los factores de atribución, que son los que van a determinar la responsabilidad civil, que pueden ser objetivos o subjetivos; y, v) El nexo causal, como elemento esencial de la responsabilidad civil, pues la acción antijurídica no será resarcitoria si no media entre el hecho imputable y el daño, el nexo de causalidad para que exista la indemnización.

SÉTIMO.- Sobre el particular hay que tener en cuenta que la responsabilidad civil, implica asignar a determinada persona la asunción del pago indemnizatorio como consecuencia de un daño o perjuicio generado sea por el ámbito contractual o extracontractual, donde debe cumplirse la concurrencia de los elementos o presupuestos constitutivos, por cuanto la ausencia de uno solo de ellos, es suficiente para que no se genere finalmente la referida obligación legal de indemnizar.”

Cito esta casación evidentemente por el voto en minoría, ya que él mismo quiebra los conceptos antes aludidos referentes a los elementos del juicio responsable civil, en la medida que de manera extraordinaria, y a diferencia de las anteriores sentencias, incluye la imputabilidad, y por supuesto, nótese, que se mantiene la antijuridicidad como elemento gravitante del análisis. Una cuestión que hubiese sido importante, era la de explicar porque sumaba la imputabilidad en la razón que daba,es decir, cual es la gravitación de este elemento, y no citar de manera mecánica simplemente.

Hasta aquí yo diría, de manera objetiva, que en materia de responsabilidad civil, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia peruana decanta por considerar a la antijuridicidad como un elemento imprescindible, característico, y fundamental del juicio de responsabilidad civil.

No es menor también anotar que las sentencias siguen siendo más explicativas que las de la década anterior, lo cual es positivo.

CASACIÓN Nº 2601-2015 LIMA

“DECIMO: (…) es de afirmarse que en el presente caso las instancias de mérito han estimado la demanda por fundada en parte, en donde se ha demostrado el daño producido, la relación causal, conducta antijurídica, factor de atribución y la ilicitud con la que ha actuado la entidad demandada. En consecuencia, esta Sala Suprema estima que en el caso concreto no solo se ha cumplido con la normatividad civil vigente respecto a la indemnización por daños y perjuicios regulados en los artículos 1318°, 1319°, 1320°,1329° y 1330° del Código Civil, sino también con la doctrina jurisprudencial interna y externa que fijan parámetros para establecer el quantum indemnizatorio (…)”

En esta sentencia vemos otra cuestión extraordinaria, y es que además de la antijuridicidad, se suma la ilicitud como elemento, como si estos fuesen distintos. De la primera se dice que es antijurídica la conducta, para luego señalar que la segunda también refiere a la actuación. Quiero pensar que se trata de solo un juegos de palabras y de un error de redacción, y así lo hemos de entender.

Importante también considerar que la propio casación se refiere a la doctrina jurisprudencial, aunque hubiese sido genial que mencionara puntualmente cuál.

CASACIÓN 3141-2016, PIURA

“SEXTO.- Como se sabe los elementos comunes a ambos tipos de responsabilidad civil (contractual y extracontractual) son los siguientes: antijuricidad, daño, relación de causalidad y factor de atribución. En tal sentido, para saber si en un caso concreto el agente causante del daño debe indemnizar o no a la víctima, es necesario comprobar si se han verificado tales elementos. Examinada la sentencia de vista impugnada, se advierte que la Sala Superior solo ha establecido la existencia de dos de los mencionados elementos, esto es, la antijuricidad y el daño, habiendo omitido el análisis respecto a la existencia o no de los otros elementos (relación de causalidad y factor de atribución), constituyendo ello una clara vulneración del principio de congruencia, el cual (como queda dicho) es una faceta de principio de motivación de las resoluciones judiciales.”

Esta sentencia también resulta importante, asume la unidad del sistema, es decir, la responsabilidad civil es una sola, ya sea obligacional o extracontractual, a pesar de que la primera la denomina contractual. Fundamental además indicar que se mantiene la antijuridicidad como elemento del análisis. Del mismo modo, y sobre lo que nosotros ya nos hemos expresado antes, advierte la sentencia que si son varios los elementos de la RC, deben cumplirse todos para poder establecer la responsabilidad, y por ende, si falta alguno se vulnera el principio de congruencia.

Seguiremos en otra entrega, Dios mediante. Hasta más vernos.