La Extinción Societaria como Acto Registral Constitutivo de Derechos, y la responsabilidad civil asociada a los liquidadores – Parte I (Esta entrada reproduce a primera parte de mi artículo del mismo nombre publicado en la revista Gaceta Civil y Procesal Civil. Tomo 136, en Octubre de 2024. Gaceta jurídica editores. Lima. Páginas 231 -240).
Sumilla: Este artículo examina la extinción societaria como un acto registral constitutivo de derechos, diferenciándola de otras instituciones como la disolución y la liquidación. Se analiza el carácter público de la extinción, en contraste con la liquidación como procedimiento privado, y su dependencia de la inscripción registral para producir efectos jurídicos. Asimismo, se aborda la responsabilidad civil asociada a los liquidadores en caso de daños a terceros o socios, así como las problemáticas normativas en torno a la extinción de sociedades en quiebra y la posible desaparición de las obligaciones patrimoniales
Summary: This article examines corporate extinction as a registral act constitutive of rights, distinguishing it from other institutions such as dissolution and liquidation. It analyzes the public nature of extinction, contrasting it with liquidation as a private procedure, and its reliance on registral inscription to produce legal effects. Additionally, the article addresses the civil liability of liquidators in cases of damage to third parties or shareholders, as well as the regulatory challenges surrounding the extinction of bankrupt corporations and the potential extinguishment of patrimonial obligations.
Contenido: 1. La Extinción de Sociedades; 2. El procedimiento que precede a la extinción: la disolución y la liquidación; 3. Los requisitos formales previos a la extinción; 4. Actos de transferencia posteriores a la extinción societaria y responsabilidad civil; 5. La Liquidación es Privada, la Extinción es Pública; 6. Los efectos de la Extinción sobre la subjetividad corporativa; 7. La Quiebra y la Extinción societaria, un vacío normativo; 8. La Extinción no es presuntiva; 9. La extinción ha de ser irreversible; 10. La responsabilidad derivada de la Extinción; 11. Los efectos registrales constitutivos y/o de eliminación de derechos en la Extinción; 12. Referencias.
- La Extinción de Sociedades[1] : La extinción societaria constituye una institución de inmensa trascendencia por los efectos que produce sobre las relaciones internas y externas de la sociedad, y que determina su desaparición del espectro jurídico, pero que no ha gozado de mayor atención por parte de la doctrina ni de la legislación. Esta, (i) no puede ser materia o instarse por un acuerdo privado, societario o de otra índole, por lo que no cabe entonces acordarla, pues la voluntad privada es ajena a la misma; (ii) tampoco responde a una situación jurídica en la que pueda encontrarse la sociedad por el solo transcurso del tiempo o basada en una causal existencial mientras se encuentre vigente, como ocurre, por ejemplo, con la mal denominada disolución a la que alude la ley, no se trata entonces de un fenómeno que pueda acaecer por un mero efecto de un hecho jurídico y/o temporal; (iii) no se resuelve por un fallo judicial, ya que la institución referida, como fase final de los procedimientos o actos previos que dan trámite a la desaparición de un ente subjetivado del espectro jurídico, se configura exclusivamente a través del Registro Público conforme a una acto de inscripción registral (art. 421, LGS, y art. 161, RRS), que funciona en oposición al acto de concesión de la personalidad jurídica (art. 6, LGS, y art. III, TP, RRS), y por ende, goza de su misma naturaleza, esto es, configura un acto constitutivo de derechos, y como no, de eliminación de aquellos. Aquella de manera imprescindible requiere la intervención de un funcionario público, que a través de un acto administrativo registral la genera (en el Registro Público).
Lo antes referido corresponde al régimen de sociedades constituidas bajo el sistema de determinaciones normativas (lo que he explicado hace muchísimo, pero que resumo aquí: (La inscripción Registral convalida y subsume a la organización corporativa y, por tanto, al tipo societario | Max Salazar-Gallegos (maxsalazarg.com)); esto, sin perjuicio al régimen especial de las sociedades constituidas por ley, respecto de las cuales la forma corporativa y la personalidad jurídica son atribuidas directamente por una ley en sentido formal (la cuestión la abordé antes en diversas ocasiones y la resumo aquí: https://www.maxsalazarg.com/anotaciones-en-torno-a-las-personas-juridicas-de-derecho-publico/ ).
2. El procedimiento que precede a la extinción: la disolución y la liquidación: La extinción implica, en paralelo a lo que ha de ocurrir con las personas naturales, la «muerte» de la entidad corporativa, que de ordinario se produce luego de un procedimiento regular de disolución y liquidación o de un proceso judicial de quiebra, que culmina en el término de la vida de la corporación como organización y de la personalidad jurídica, si es que tuviera esta última (porque es también predicable de una sociedad irregular no personificada, conforme al art. 164, RRS). Este evento únicamente puede ser orquestado en el Registro Público mediante un acto administrativo realizado por un funcionario del propio Registro, siendo la inscripción el paso final que genera y formaliza la desaparición tanto de la personalidad jurídica como de la estructura o tipo corporativo. En efecto, es el Estado, en ejercicio de su potestad administrativa y de su ius imperium, quien procede a la extinción de la concesión pública de la personalidad jurídica de la que una vez fue amparada por la LGS, dejando sin efecto los beneficios y derechos otorgados previamente alrededor de aquella.
La LGS ni la LGSC definen la extinción, cosa que tampoco hacen respecto de la Disolución y Liquidación como instituciones antecedentes a esta, cada una diferente. Aquella se deriva de manera clara y lógica como efecto contrario lógico al acto de concesión de la personalidad jurídica, por ende, goza de la misma naturaleza intrínseca registral. Del mismo modo, hay que apuntar que la LGS no termina de comprender o incluir todos los aspectos relacionados a la misma, lo que podemos comprobar de la referencia simple que hace en su regulación a la extinción de la sociedad como tal (art. 421, el único que de manera aislada la regula de manera opaca), lo que se reitera de manera lacónica en el RRS (arts. 160, y 161), cuando la idea correcta es que aquella trasciende y afecta tanto al tipo social como a la personalidad jurídica de manera fundamental, que como sabemos, surgen y derivan de momentos y actos distintos, sin mencionar el hecho de que acaba con las relaciones jurídicas construidas hasta entonces alrededor de estas.
3. Los requisitos formales previos a la extinción: A diferencia del procedimiento normativo de constitución de una sociedad, que exige la otorgación de una escritura pública notarial y otros requisitos formales estipulados por la ley (art. 5°, LGS), la extinción se ha de producir, según la norma, luego de terminada la liquidación, a lo que sigue la presentación de una simple “solicitud” (título registral, art. 160, RRS) suscrita por el liquidador de la Sociedad -la ley utiliza de manera equívoca la palabra “recurso” para ello (art. 421, LGS)-.
Esta simplificación procedimental resulta, en nuestra opinión, un grave error conceptual y procedimental, pues el fin de la sociedad debería sujetarse a formalidades equivalentes a las que dieron lugar a su creación (art.5°, LGS), preservando la coherencia y seguridad jurídica edificada sobre la institución (particularmente respecto de los terceros), y dejando constancia notarizada de los actos previos a su desaparición del espectro jurídico con la misma calidad instrumental (otra escritura pública). Este no es un acto menor, sino de la mayor trascendencia, que debe salvaguardar la seguridad de los terceros, fundamentalmente los acreedores (se trata de un ente relacional surgido mediante un acto de organización) y puede dar lugar a más de un conflicto posterior, tales como una liquidación fraudulenta, por ejemplo; aunque haciendo juego al mismo descontrol aquí anotado, el Código Penal peruano no tipifica la liquidación ni la quiebra fraudulenta como delitos.
No es menor anotar que el Registro ha de generar y publicitar actos válidos y perfectos, y que aquel será tan preciso y exacto como los antecedentes instrumentales que sujetan a sus inscripciones (y que se conserven como título archivado, conforme el art. 2014, CC). No concuerdo pues con aquello de que a razón de obligaciones pendientes que no se hayan liquidado en su oportunidad, la salvaguarda la constituyen únicamente los libros y documentos de la sociedad para acreditar responsabilidad[2], que, de paso, no hay certeza de su existencia posterior, y acorde con el desconcierto normativo apuntado, tampoco responsabilidad alguna sobre su tenencia (art. 421, LGS, tercer párrafo).
4. Actos de transferencia posteriores a la extinción societaria y responsabilidad civil : La situación última acotada se ha agravado hoy aún más de manera alarmante con las inexplicables y contradictorias decisiones adoptadas en sede registral donde se permite que una persona que fue liquidador de una sociedad, de la que ya no lo es, pueda suscribir escrituras públicas en representación, que ya no está vigente, para realizar transferencias sobre bienes, con facultades inexistentes, respecto de esta última, que ya no existe.[3]
Así, para la sede administrativa registral, una vez producida la extinción societaria en el propio registro público, es decir, producido y atestiguado el control de legalidad por ella misma, y por tanto, donde: (i) ya no existe sociedad; (ii) ya no existe persona jurídica; (iii) ya se cerró la partida registral de la sociedad; (iv) ya no existe relación jurídica entre la sociedad y los socios ni los administradores; (v) ya no existe relación jurídica entre liquidador y la sociedad; (vi) ya no existe posición jurídica funcional del liquidador con ningún ente; (vii) ya no existe obligación pendiente alguna por parte de la sociedad ni del liquidador puesto que no existe relación jurídica obligatoria por sí misma ni con terceros; aun así, la persona que ocupó en el pasado el cargo de liquidador (que ya no es tal), puede suscribir escrituras públicas en representación (que ya no existe) de una sociedad que se ha extinguido (que no se encuentra vigente, y en términos llanos y paralelos está muerta).
Tal “solución” tiene como efecto inmediato: (i) minimizar o incluso desaparecer la responsabilidad civil de los liquidadores, (ii) de la misma manera que pretende anular el derecho y acción de responsabilidad y juicio de responsabilidad civil que pueda oponer y que corresponda a los socios y terceros por los daños producidos por el liquidador ante la omisión de sus funciones, (iii) relajar la responsabilidad de los liquidadores para satisfacer las funciones propias del cargo, que son de particular relevancia y que la ley equipara a la del gerente general de una sociedad anónima (art. 414, cuarto párrafo, LGS); (iv) restar importancia a los procedimientos de liquidación de sociedades y por ende, limitar la seguridad jurídica de carácter corporativo al interior de la sociedad, y respecto de los terceros relacionados; (v) fomentar la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones societarias ante los actos liquidatarios. Básicamente se generan efectos negativos y perniciosos en relación con el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades propias de los cargos funcionales al interior de sociedades, máxime cuando se toma en consideración que los liquidadores fungen a su vez como administradores sociales bajo una figura claramente determinada por ley y donde la propia norma sustantiva ha establecido la consecuencia jurídica exacta que corresponde al incumplimiento de aquellas.
Desde nuestro particular punto de vista, esta perniciosa decisión no puede afectar el derecho de tercero a demandar y/o denunciar penalmente según fuera la circunstancia, y por supuesto, la misma tampoco vincula a las autoridades jurisdiccionales, que deberán aplicar la regla de derecho correspondiente en cada caso. En tal medida, la transferencia que se produzca de la manera así dispuesta (en la medida que un notario público la admita, y no sabría por qué habría de hacerlo) no minimiza la responsabilidad del actor.
Finalmente, sobre este mismo punto, no debe confundirse la argumentación utilizada en el registro para socavar las consecuencias jurídicas de un actuar negligente por parte de un liquidador y por ende del régimen de responsabilidad civil que le atañe y que corresponde imputar a los afectados, con la reactivación de una sociedad o la continuidad de una liquidación no acabada, o la designación de liquidador para reactivar o reconducir una liquidación, cuestión diametralmente distinta basada en la vigencia de las instituciones y posiciones jurídicas mentadas.
La entrada continúa en este enlace: (La Extinción Societaria P.2 )
Notas:
[1] Abreviaturas: LGS: Ley General de Sociedades; LGSC: Ley General del Sistema Concursal; RRS: reglamento del Registro de Sociedades; CC: Código Civil.
[2] Crf. Elías Laroza, Enrique. Ley General de Sociedades comentada. Normas Legales S.A. Editora. Trujillo. 1999. Páginas 852-853.
[3] Por todas, la Resolución N° 2263 – 2024 / SUNARP – TR (NSIR-T) del 31 de mayo de 2024.