Pintura: Dame Assise (detalle), Pablo Piccaso, 1955
La inscripción Registral que convalida y subsume a la organización corporativa y, por tanto, al tipo societario
Hace ya casi 19 años se publicó un artículo de mi autoría donde desarrollo los efectos que produce la inscripción de una corporación en el registro público de personas jurídicas[1]. Yo hice un breve y mal resumen de aquello en esta entrada: AQUÏ . Si bien he estado tentado (y obligado) a reescribirlo, ya sea para ampliarlo y/o corregir alguno que otro gazapo, aprovecho este espacio para adelantar parte esencial de su complemento y de mis nuevos artículos, en lo que ha de resultar en las líneas generales a observar al respecto.
La afirmación de que la inscripción, como acto de concesión, convalida y subsume a la organización corporativa y, por tanto, al tipo social, presenta una idea poderosa y con múltiples implicancias jurídicas. Analicemos esta idea desde varios ángulos:
- Naturaleza de la Inscripción como Acto Administrativo
La primera inscripción en el registro público de personas jurídicas es, efectivamente, un acto administrativo concesional, en suma, un acto público. Esta inscripción no solo da publicidad a la existencia de la corporación, sino que la misma le confiere personalidad jurídica (no la reconoce, como erróneamente se ha sostenido por algunos, pues esta no precede al registro, sino que recién nace allí), permitiéndole actuar como una subjetividad jurídica independiente y completamente formalizada, de esta manera, como ente o Sociedad Regular. Este acto de concesión implica que la existencia y capacidad de la entidad (personificada) está condicionada a la inscripción, y, por tanto, es ajena a la mera voluntad y capacidad privada (que de por sí no puede crear una persona jurídica). Huelga mencionar, como lo he afirmado muchas veces, que por sus efectos, crea derechos ex novo, se trata de un acto constitutivo de derechos, cual es la principal y esencial funcionalidad de los registros de personas jurídicas (en ello, de lege ferenda, cabe la revisión del Art. II del TP del RRS y el Art. 3 literal a), de la misma norma).
El registrador público es un funcionario (administrativo) y la segunda instancia registral (el Tribunal Registral) goza de la misma calidad, por ende, comparten la naturaleza administrativa de los actos que generan. Los actos jurídicos emanados de aquellos son administrativos, que a su vez se sustentan en los reglamentos que fijan sus funciones, pero también por la ley del procedimiento administrativo general, reglas bajo las cuales ejercen y sirven para la realización de sus actos.
Es importante aclarar sin embargo que, conforme al artículo 1° del RGRP, «El procedimiento registral es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene por finalidad la inscripción de un título (…)». El segundo párrafo del art. V del Título Preliminar del RGRP establece que «la calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción.»
Si bien no existe jurisprudencia peruana vinculante sobre la materia, en lo que pueda servir traemos a colación la doctrina legal fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo español,
Sala Primera, de 3 de enero de 2011, y de la que resulta importante resaltar algunos criterios, adaptándolos al sistema nacional: a) la función de la calificación registral presenta particularidades de notoria importancia respecto del régimen de las actividades de las administraciones públicas. Estas particularidades justifican secularmente su tratamiento específico desde el punto de vista científico, normativo y jurisdiccional; b) la aplicación supletoria de las normas de procedimiento administrativo al ámbito de la calificación registral no puede aceptarse con carácter general ni de manera abstracta; c) las resoluciones del registro no son, en consecuencia, un acto administrativo abstracto, sino que tienen como presupuesto y objeto un acto de calificación del registrador, que no
puede ser considerado por razón de su contenido como acto sujeto al Derecho administrativo, y su consecuente jurídico es el examen de su legalidad por parte del orden jurisdiccional respectivo; e) se sigue que la naturaleza de acto administrativo que tienen las resoluciones del registro no permite, sin más, proyectar el régimen administrativo general sobre su regulación, pues esto podría determinar efectos incompatibles con los principios del sistema registral, y f) lo anterior no excluye la aplicabilidad del régimen administrativo cuando haya una remisión específica de la ley a los aspectos de dicho régimen que considere aplicables a la función registral, o cuando se trate de normas administrativas que respondan a los principios generales materiales o de procedimiento propios de todo el ordenamiento.
Hemos sustentado también antes que estos actos se producen bajo el principio de legalidad (de ahí que ejercen dicho control), por lo que no pueden desviarse de la competencia puntualmente asignada (y recuérdese aquí sobre la importancia de la responsabilidad funcional administrativa y aquello de lo actos infra vires, en lo que valga), sino que velan por que ello se respete en los títulos. De ahí que se verifican la legalidad de los documentos presentados, la capacidad de los otorgantes, y la validez del acto sujeto a rogatoria.
Si bien no hay sentencias en el Perú al respecto, nos ha de servir y vale la pena mencionar la siguiente Sentencia del Tribunal Constitucional Español 207/1999, de 11 de noviembre: “(…) la función calificadora que realiza el Registrador de la Propiedad comporta, asimismo, un juicio de legalidad, atinente no sólo a la legalidad formal o extrínseca del documento o título inscribible sino también, como establece el art. 18 de la Ley Hipotecaria, a «la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro».[2]
Ahora bien, es cierto que la inscripción es un acto administrativo, pero no debe perderse de vista que la voluntad y capacidad privada son esenciales para la formación y funcionamiento de la corporación ex ante. No debe confundirse el acto constitutivo societario (art. 5°, LGS) con el acto constitutivo de la personalidad jurídica (art. 6°, LGS). La inscripción, si bien subsume a la organización corporativa, también la complementa, valida y le da reconocimiento jurídico (solo a la organización, no a la personalidad, que como sabemos, es fruto de la inscripción). La relación entre la voluntad privada y el acto administrativo debe ser vista como complementaria en este último sentido para formalizar al ente, incluyéndolo de manera ordenada en el circuito legal.
En tal sentido, (i) la inscripción generan la apertura de una Partida Electrónica Registral única e independiente (Art. III, T.P, del RRS, que responde al Principio de Especialidad) que testimonia la constitución de la persona jurídica societaria, su nacimiento. (ii) Se constituye la persona jurídica (art. 6°, LGS) no la sociedad (art. 5°, LGS), y (iii) conforme la concesión de la primera, se generan derechos ex novo.
Es lógico entonces que para efectos de las modificaciones estructurales que incidan en aquello que la concesión otorga resulta indispensable el control de legalidad notarial y luego registral, y dichos actos son constitutivos de derecho, esto es, resultan eficaces recién en el registro. Este control dual (notarial y registral) asegura que cualquier cambio en la estructura o funcionamiento de la corporación se ajuste a las normativas legales y a los principios que rigen el tipo social adoptado.
- Subsunción del Tipo Social en el acto concesional
El tipo social, definido por el conjunto de normas (externas e internas: ley, pacto y estatuto social) que rigen la estructura y funcionamiento de la corporación, es subsumido en la inscripción. Esto significa que las características y reglas propias del tipo social adoptado (ya sea sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, etc.) son justificadas, reconocidas y validadas a través del acto registral, luego de que se produce el control de legalidad administrativo registral. Una versión mas extensa sobre los alcances de la tipicidad lo he explicado aquí: Tipicidad Corporativa
Ya efectuada la inscripción y comprometida la personalidad jurídica, esta vincula a toda la organización corporativa, haciéndola un todo inescindible. Si bien es cierto, y en una primera instancia se puede hacer distinción y distancia entre la organización corporativa no personificada y el registro, una vez producida la inscripción todo aquello se consolida, pues no es posible separar ya la organización personificada en una sociedad y una persona de manera distinta.
Recuérdese también que la inscripción se retrotrae a la fecha de presentación del título de calificación. Esta es una consecuencia lógica del registro, ya no sólo para evitar consecuencias no deseadas del plazo de calificación y subsunción de los actos principales y/o accesorios (observaciones, tachas, subsanaciones, argumentaciones, apelaciones, aclaraciones y otros) que forman la rogatoria, sino de la uniformidad que ello presupone.
En dicha línea, La inscripción produce eficacia convalidante de la voluntad privada en la elección del tipo y las reglas adoptadas.
Es cierto que La inscripción convalida y otorga certeza jurídica sobre el tipo social adoptado, ya que las características y normas de funcionamiento de la sociedad no solo quedan reflejadas en el registro, sino que se asimilan a él, lo que supone que el acto rogado (el título de calificación registral) ha sido sujeto a control previo y este ha resultado positivo. Esto garantiza que terceros puedan conocer y confiar en la estructura y reglas de la organización corporativa personificada con la que interactúan.
La publicidad registral sobre aquello es crucial, ya que proporciona una fuente de información confiable y accesible sobre las características esenciales de la corporación, incluyendo su estructura interna, órganos de gobierno y representación, además de las reglas de operación.
- Consecuencia de la Subsunción sobre Actos modificatorios o ampliatorios posteriores
Siendo la inscripción un acto administrativo, y en la medida que la sociedad personificada no puede tratar la tipología de manera independiente (parece un exceso enunciarlo, pero es necesario) los actos posteriores de la corporación que la pretendan afectar deben obligatoriamente transcurrir por el mismo cauce de control e inscripción, o su rechazo administrativo cuando no se cumplan los preceptos legales que los regulan. Esto se traduce en la necesidad de inscribir en el registro público aquellos actos relevantes que afecten la estructura o funcionamiento de la entidad, previa observancia de los requisitos sustantivos y adjetivos requeridos por ley, manteniendo así la coherencia y continuidad jurídica de la organización ya personificada.
Esta dinámica otorga seguridad jurídica y al tráfico, proveyendo de la coherencia y estabilidad necesaria para que las relaciones jurídicas se desarrollen comprometiendo de manera eficaz y valiosa al vehículo jurídico corporativo. La información registral es esencial en este proceso, ya que permite a todas las partes interesadas tener acceso a datos actualizados y precisos sobre la corporación, facilitando la toma de decisiones y reduciendo el riesgo de conflictos legales.
En resumen, la inscripción registral, al subsumir a la organización corporativa y al tipo social, no solo valida y reconoce jurídicamente a la entidad, sino que también establece un marco de seguridad y coherencia para su funcionamiento y para las interacciones con terceros. Esta dualidad entre la voluntad privada y el acto administrativo crea un equilibrio necesario que garantiza tanto la autonomía de la corporación como su conformidad con el ordenamiento jurídico, asegurando así un desarrollo seguro y eficiente del tráfico jurídico y corporativo.
Evidentemente, lo que es cierto de lo expuesto aquí para una sociedad creada bajo el sistema de determinaciones normativas lo es para cualquier otro tipo corporativo.
Hasta más vernos.
NOTAS:
[1] Max Salazar-Gallegos. “Los Sistemas de Constitución de las Personas Jurídicas de Derecho Privado. La existencia, el registro y sus repercusiones en el tráfico jurídico”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 148. pp. 49-55. Gaceta Jurídica – Marzo 2006. Lima.
[2] Sistema HJ – Resolución: SENTENCIA 207/1999 (tribunalconstitucional.es), (BOE núm. 300, de 16 de diciembre de 1999). Y la anoto porque demuestra que es un tema de antaño estudiado comprendido y conocido.
Sin perjuicio de ello, y en localidades más cercanas, como lo ha dicho la IGC argentina muchas veces también, y por todas la RESOLUCIÓN PARTICULAR IGJ N° 0000073 del 2022.