Fotografía: Alí vs Liston, 1965
La cuestión normativa en torno a la personalidad corporativa y los entes que carecen de la misma
El título de la entrada podría resultar engañoso, y de hecho lo es (podríamos girar sobre la personalidad jurídica en contraste con los entes organizados no personificados y los de capacidad expresa limitada).
La persona jurídica en teoría constituye una construcción completa, con plena capacidad para satisfacer sus fines (dada su trascendencia voy a dejar para otro comentario al análisis de estas dos cuestiones: capacidad, y fines), aun cuando podamos discutir hasta donde alcanza esa posibilidad con respecto a (i) el objeto social, (ii) el interés de los socios, (iii) las limitaciones intrínsecas de la ley especial que construye al tipo, y (iv) la regulación fiscalizadora del ente dado el particular espacio que ocupa en un determinado segmento de mercado, entre otros (todas cuestiones que merecen comentario aparte).
En general, estas realidades (en efecto, salvo se considere que el derecho es una ciencia ficción, lo que rechazo) gozan de las prerrogativas necesarias para relacionarse jurídicamente con toda clase de entes privados así como públicos, y, entre otros, constituirse como parte de casi toda clase de contratos, ejecutar actos jurídicos (unilaterales), y ser reconocidos para la atribución de diversos derechos y garantías constitucionales (sobre lo que, por demás, ya se han pronunciado los más altos tribunales aquí y en el extranjero).
Este reconocimiento como personas jurídicas es explícito en cada caso, es decir, cuando nos enfrentamos a una de estas realidades (jurídicas), lo hacemos porque existen y respetamos una ley concreta que así las refiere (de común, el código civil y la ley general de sociedades), y no porque podamos presumir o decucir aquello (sobre las formas y sistemas de creación me he pronunciado Aquí), pues la personalidad jurídica, como concesión, constituye un dato cierto, no una aproximación conceptual, por más elaborada que esta parezca, es decir, no cabe presumirla.
Y es que, como lo he mencionado varias veces, no existe una ley general de personas jurídicas, sino que estas responden, cada una según su tipo, a un criterio único de estructura que se encuentra plasmado en una ley específica que las regula, y es ahí donde obtenemos la forma o tipicidad concreta y sus características.
El que no exista una ley general genera en principio la imposibilidad de «entrecruzar» fácilmente normas especiales. No obstante, es posible encontrar (malos) ejemplos normativos que obviamente aparecen desarticulados al respecto, lo mismo que resoluciones administrativas que resuelven casos determinados, que, asumo por falta de información, refieren sobre aquello sin mayor análisis y asoman blandiendo carta libre para ignorar y desestructrar lo que constituye un todo armónico corporativo (y aplicar reglas de una persona jurídica regulada por una ley especial, a otra regulada a su vez de manera especial, sin las consideraciones adecuadas).
A la par de las personas jurídicas como centros de imputación de deberes y derechos (típicos, y hago este acento con plena intención), hay otro grupo de entidades organizadas, también típicas, que si bien se constituyen también como centros de imputación general, no gozan de personalidad, v.gr. (i) las sociedades irregulares de origen (ver Aquí) y (ii) las asociaciones de hecho (prometo establecer pronto el enlace de lo que ya escribí al respecto antes), entre otras. Estos últimos entes, si bien carentes de personificación, no son menos capaces que los primeros, y así lo reconoce la misma ley que las regula. Léase sino lo propio en la Ley General de Sociedades, que refiriéndose a las irregulares dice, art. 428, in fine, «(…) Son válidos los contratos que la sociedad celebre con terceros». Sobre la personalidad jurídica y la personificación, también me pronunciaré en otra entrada.
De otra parte, existe un universo de sujetos que son considerados por determinada regulación como entes con capacidad jurídica limitada y especial, pero no son personas jurídicas, ni centros de imputación general.
El derecho tributario, por ejemplo, es una rama que reconoce subjetividad jurídica a determinadas instituciones.
De esta manera, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) ha dicho:
“Las sucesiones indivisas con negocio son sujetos que si bien carecen de personería jurídica detentan capacidad tributaria, siendo que para efectos del Registro Único de Contribuyentes (RUC) no califican como personas naturales ni como personas jurídicas.” – INFORME N.° 121-2009-SUNAT/2B0000;
«(…) debe tenerse en cuenta que conforme a lo señalado en la Norma XI del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho Código y en las leyes y reglamentos tributarios.
Fluye de la norma antes glosada que determinados entes colectivos pueden tener capacidad tributaria([1]) aun cuando carezcan de personería jurídica y, en tal sentido, ser sujetos de derechos y obligaciones tributarias en tanto así lo disponga la normatividad correspondiente.” – INFORME N.° 165-2009-SUNAT/2B0000
Es decir, determinada regulación determina que, para efectos prácticos, algunas instituciones jurídicas, incluso contratos (fideicomisos y otros), gocen de capacidad relativa para los fines de la misma, en exste caso, la recaudación de impuestos.
En el mismo sentido, el artículo 21° del TUO del Código Tributario establece que tienen capacidad tributaria las personas naturales o jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias.
El derecho municipal también reconoce lo suyo.
De esta manera, la Ordenanza Nº 421-MDA (2016), señala en su artículo 8º sobre Autonomía de la Organización Social, lo siguiente: «Se reconoce la autonomía de la Organización Social, respetándose los procedimientos y normas internas de la misma, quedando fuera del ámbito de competencia de la Ordenanza, aquellas situaciones de conflicto generadas en la vida social de la organización.»; y, el art. 9° de la misma que «La Organización Social, para la gestión y ejercicio ante el gobierno local de los derechos y deberes establecidos en la presente Ordenanza, deberá previamente contar con el Reconocimiento y Registro Municipal en el RUOS.» Ello, en términos de la propia norma le otorgaría «personería municipal», «A partir de su inscripción en el RUOS las Organizaciones Sociales obtienen su Personería Municipal y podrán ejercer todo los derechos y deberes que se establece en la presente Ordenanza.»
En igual sentido, la Resolución de la Superintendencia de Banca Seguros y Afps (SBS) Nº 789-2018 (sobre Prevención Lavado Activos), establece que: «Entes jurídicos: Son i) patrimonios autónomos gestionados por terceros que carecen de personalidad jurídica o ii) contratos en los que dos o más personas, que se asocian temporalmente, tienen un derecho o interés común para realizar una actividad determinada, sin constituir una persona jurídica. Se consideran en esta categoría a los fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores, patrimonios fideicometidos y consorcios, entre otros determinados por la Superintendencia.»
Es por todo ello que conviene distinguir y referirse a los mismos de manera diferenciada, como (i) Sujetos con Capacidad Plena (otorgada por las normas corporativas) y (ii) Sujetos de Capacidad Restringida (otorgada por normas sectoriales o ramas de derecho distintas a la civil y societaria).
En el primer caso una mirada a la tipicidad organizativa y la ley general que las regula ayuda bastante a distinguirlas del segundo, que en última instancia, tienen un efecto limitado favorecido principalmente para coadyuvar a su fiscalización.
Entonces, cuando me refiero a la «persona jurídica plena» lo hago en relación a aquellas formalmente reconocidas, y cuando lo hago a la «parcial», me refiero a los entes que, sin constituir organizaciones corporativas típicas, gozan de cierta subjetividad jurídica. Por supuesto, el título de la entrada es equívoco.
Problemas que plantean los escenarios anteriores
No son menores los problemas que plantea la situación antes descrita, esto es, la asignación de subjetividad relativa a entes que (i) no se constityuyen como personas, o (ii) que no responden a formas típicas y/o (iii) que no se encuentran regulados in totum por una ley general o específica que prevea sus aspectos esenciales y consecuencias de su actuación.
Veamos algunos:
- Se diluye la responsabilidad civil, administrativa y penal de quienes los gestionan, ya que no se atribuyen y escenifican los escenarios en los cuales actúan y responden.
- Difumina sus deberes y derechos, ya sea para con terceros civiles o con la administración pública.
- Generan competencia desleal, para con el resto de operadores en iguales y/o similares segmentos de mercado, con o sin fines de lucro.
- Su objeto social es parcial, lo que influye sobre su capacidad, y por ende abre una nueva veta a los actos ultra vires, que aquí se acompaña con la desestructuración y debilitamiento del derecho corporativo y de las personas jurídicas en general, más que vapuleado en sede nacional.
- Genera Corrupción y desorden normativo, que apunta a su utilidad para realizar actos ilícitos, dada su fragilidad normativa, que los ubica en un espectro límite, al margen de la regulación general .
Hasta más vernos