Pintura: Leonora Carrington, Ulu´s Pants, 1952.
En esta entrada nos referimos a la responsabilidad civil desde su base funcional.
- ¿Qué es la Responsabilidad Civil?
La respuesta es más sucinta al respecto es que se trata de un Sistema de tutela o protección de intereses varios, y por tanto legítimos, para su satisfacción en justicia, algunas veces de orden individual, otras de orden colectivo.
Antiguamente podríamos habernos referido solamente a los intereses protegidos de determinadas entidades que coincidían con el ser humano individual o colectivamente considerado; sin embargo, como lo hemos comentado antes en ESTA ENTRADA, se reconoce y existen el día de hoy sujetos de derecho que no coinciden con la naturaleza humana, pero respecto de los cuales se predica una protección de intereses generales (derechos de la naturaleza).
Se ha dicho entonces qué referirse a la responsabilidad civil resulta igual a referirse a la responsabilidad por daños, estos últimos producidos por conductas ilícitas, y cuyas consecuencias son jurídicamente indemnizables.
Cabe hacer la precisión al respecto de que, y particularmente en el Perú, se critica la mención a esta igualdad o equiparación, cuando la responsabilidad civil se constituye en un concepto mucho más amplio que la mera responsabilidad por daños. En otras jurisdicciones podemos encontrar de manera mucho más definida, o quizás indefinida, esta dualidad, cuando distintos textos llevan por título, lo mismo que cursos universitarios, el de “responsabilidad por daños”.
Responsabilidad Civil = Responsabilidad por daños → por conductas (ilícitas) jurídicamente indemnizables.
El accionar de la responsabilidad civil Responde entonces a un interés jurídicamente protegido, que concita el interés de la comunidad, y que en nuestro medio debe estar amparado por la ley.
RC → un interés jurídicamente protegido
En una mirada más amplia, en materia de soft law, veamos lo que señalan los principios europeos de la responsabilidad civil.
“Artículo 2:101 de los Principios Europeos de la Responsabilidad Civil. “Art. 2:101. Daño resarcible. El daño requiere un perjuicio material o inmaterial a un interés jurídicamente protegido” (el subrayado es nuestro)
Se trata siempre de un Interés de un sujeto de derecho o de una persona jurídica, de los que hemos señalado, es una categoría que ha sido ampliada para comprender no solo al ser humano, sino también a la naturaleza, y entre ella, a los animales, aunque no precisamente en el Perú.
Los intereses son protegidos no solamente por las reglas de derecho civil sino también por las reglas de Derecho Administrativo.
La ley del procedimiento administrativo general – LPAG: art. 120: “El interés puede ser material o moral”
Cuando nos referimos a un interés jurídicamente protegido, especialmente en el Perú, donde la ley es la fuente primigenia del derecho, y donde la jurisprudencia, estamos de acuerdo en aquello, no puede crear categorías jurídicas, sino desarrollarlas, convenimos en que aquél se encuentra perfectamente tutelado por una regla de derecho escrita, es decir una norma jurídica.
La norma jurídica le da contenido de legitimidad a dicho interés, el mismo que puede encontrarse evidenciado en una relación obligacional, contractual, o extracontractual. En este mismo sentido, y conforme estos comentarios, la mención a un interés legítimo, para nosotros, coincide con la del interés jurídico. Como también se ha dicho en otros apartados, este interés se aparta de los calificados sencillamente como “simples”, basados en su relevancia.
2. ¿QUÉ es lo que BUSCAMOS a través de la responsabilidad civil?
Básicamente buscamos reparar los daños, en palabras de muchos, indemnizar. La reparación requiere lógicamente la evidencia de un daño que se haya producido (y que exista un ente al cual se puede imputar el mismo), que sea actual, y cuantificable. De nada serviría la aplicación de la responsabilidad civil respecto de daños que no puedan ser reconocidos como tales y reparados, y/o respecto de los cuales no se pueda reclamar a nadie. Los daños legítimos también implican cierta gravedad, y son apreciados como tales por el derecho.
Reparar: Indemnizar (reparar, previa cuantificación económica, porque es deuda de valor: y no es ciega, implica adoptar ciertos parámetros) → Daños ocasionados.
Aun así, existe una polémica alrededor de la terminología, pues algunas voces reclaman que no es lo mismo hablar de indemnización que de reparación, mientras otras indican que el Código Civil peruano no hace distinción alguna entre uno y otro vocablo, y que más bien los utiliza indistintamente, por lo cual deberían entenderse como voces sinónimas (en este último caso, G. Fernández Cruz, por ejemplo).
En el Código civil, el art. 1969 dice: “Indemnizarlo”; mientras que el art. 1970: “repararlo”; y los artículos 1977 y 1321: utilizan ambos términos
¿Tiene sentido distinguir? (i) En Sentido Teórico: la lógica y la sistemática, así como la coherencia, implicaría no desnaturalizar las instituciones. (ii) En Sentido Práctico: los alcances distintos favorecen al dañado [justa o injustamente → Otorgar Indemnización por expropiar + daño moral]. Procesalmente, la constitución o declaración de uno u otro derecho incide en los intereses
La jurisprudencia ha hecho quiebre sobre aquello, nótese pues el tercer pleno casatorio civil. (Casación N° 4664-2010, Puno). En tal sentido en el caso de divorcios, y fundamentado en el artículo correspondiente del Código Civil (345-A), una añadidura por demás reciente, la indemnización que se le otorga al cónyuge perjudicado no responde a un daño propiamente dicho, sino al restablecimiento de un desequilibrio económico que se produce a fuerza del propio divorcio. Aquí ya vamos viendo cómo es que la indemnización en el caso propuesto surge y tiene como fundamento esencial un mandato legal, la ley, donde no se hace un juicio de responsabilidad civil propiamente dicho, es decir, no se ubica ni se esclarecen los elementos propios del mismo: (i) daño, (ii) la relación de causalidad, y (iii) de los factores de atribución, por ejemplo.
Así, parte del Precedente vinculante del fallo anotado:
“6. La indemnización o la adjudicación de bienes tiene la naturaleza de una obligación legal, cuya finalidad es corregir un evidente desequilibrio económico e indemnizar el daño a la persona resultante de la separación de hecho o del divorcio en si, su fundamento no es la responsabilidad civil contractual o extracontractual, sino la equidad y la solidaridad familiar.”
Todo esto, sin perjuicio a qué no se dejen de observar ciertos daños producidos.
Desde nuestra perspectiva, más allá de la idea de la sinonimia, lo eficiente es que, al momento de emitir fallos por parte de la judicatura, no se confunda la idea de reparar un daño con la de simplemente indemnizar, pues como también lo ha hecho notar la doctrina, algunas sentencias cometen errores conceptuales al momento de establecer los montos indemnizatorios.
Se ha dicho también que estos daños se producen en la vida de relación (en comunidad) (JEE); Por supuesto no podríamos estar más de acuerdo tengo que como hemos apuntado, se requiere encontrar un ente imputable. La teoría de la responsabilidad civil se encuentra engarzada justamente en escenarios de interacción humana.
Si bien es cierto lo vamos a desarrollar a continuación, también se ha dicho comúnmente que la responsabilidad civil constituye una respuesta de la comunidad a través de la ley contra el daño ilícito (y conductas que lo ocasionan).
Paralelamente, en la Responsabilidad penal y administrativa (sancionadora/penal), por ejemplo, buscamos sancionar, Disuadir y prevenir ¿Pero, es solamente eso?
Sobre la facultad sancionadora, en el derecho administrativo, se ha dicho:
“36. Las sanciones de tipo administrativo tienen por principal objeto disuadir o desincentivar la realización de infracciones por parte de los administrados; evidenciándose, que el fin último de estas, se encamina a adecuar las conductas al cumplimiento de determinadas normas; para lo cual, la autoridad administrativa debe asegurar que la magnitud de las sanciones administrativas sea mayor o igual al beneficio esperado por los administrados por la comisión de las infracciones.” (RESOLUCIÓN N° 255-2022-OEFA/TFA-SE , del 21.06)
Y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala lo siguiente:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)
- Razonabilidad. – (…) las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) El perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. (…)”
Siguiendo con la facultad sancionadora, el Tribunal Constitucional peruano ha señalado el año 2022, y respecto a la función de prevención; en el Exp. Nº 03690-2021-PHD/TC, SALA PRIMERA. SENTENCIA 115/2022, a los 17 días del mes de junio de 2022 (publicada en la gaceta oficial el 01.10.22), y justificando una sanción de multa:
“14. La gravedad de la inconducta graficada se condice con la multa impuesta, puesto que, de alguna u otra manera, el sancionado debe interiorizar parte del daño que ha generado —que en muchos casos es inconmensurable—, a fin de desincentivar este tipo de actuaciones tanto de él mismo — prevención especial— como de terceros que pretendan imitar tales inconductas —prevención general—, por cuanto la sanción tiene una finalidad estrictamente instrumental y no meramente recaudatoria. Pero, además, tampoco se puede soslayar que aquel actuar abusivo termina afectando objetivamente a la comunidad en su conjunto, porque los costos del proceso que buscan obtener son sufragados por el escaso presupuesto estatal de las entidades demandadas, que es financiado directa o indirectamente por la ciudadanía en general.
- Por último, debe tenerse en cuenta que la imposición de la presente multa no condiciona en lo absoluto a este Colegiado a que, ante supuestos sustancialmente similares que puedan presentarse en el futuro, se vuelva a ejercer su facultad sancionadora inherente a su papel de director esencial del proceso.”
3. Lo que busca la responsabilidad civil es un cúmulo funcional
En este sentido la responsabilidad civil funciona de manera plural, generando diversas reacciones y efectos en aquellos actores que se ven inmersos dentro de la casuística propia. Así, vemos que puede ayudar y cumplir, por lo menos desde el punto de vista teórico, las siguientes funciones:
– Recomponer, compensar, o retornar al estado inicial antes del daño [compensar | resarcir | reparar por equivalencia]. Se transfiere ex lege, ope lege, esto es, POR IMPERIO DE LA LEY, el costo producido de la esfera de un sujeto y su patrimonio (dañante) a otro (dañado).
– Disuadir la práctica de conductas dañosas no deseadas. Lo que ayuda a modelar conductas.
– Satisfacer al dañado, de forma material y aflictiva.
– Distribuir pérdidas, infortunios, generadas por el daño. La distribución social del riesgo creado y del daño producido.
– Asignar costos a quien debe o puede soportarlos mejor (conceptos relacionados como el Deep pocket, long purse justification, y la posición más favorable para prever los daños, lo que implica en algunos casos tomar los seguros respectivos).
– Demarcar (función demarcatoria) lo prohibido de lo que no lo está.
– Hacer patente el poder punitivo de la comunidad a través del Estado. ¿Sancionar ¿?¡ (esto resulta más claro en daños no patrimoniales, donde algunos jueces valoran la conducta y bienes difícilmente cuantificables para a través de las indemnizaciones enviar un mensaje adicional. Facilita entonces calibrar mejor la indemnización según la conducta del culpable. Esta situación resulta mejor clarificada también en la responsabilidad civil obligacional, donde el grado de culpabilidad se mide o lo define la ley (conforme la llamada graduación de la culpa).
Así también se ha dicho que, puede existir delito sin daño, pero no puede (o no debería) haber hecho jurídico ilícito que origine responsabilidad civil sin indemnización.
– Prevenir (función de prevención).
– De coste secundario (los que menos tienen no han de asumir el coste o aminorarlo)
– Únicamente debe favorecer al dañado (víctima)
Se dice también que, La responsabilidad objetiva tiene un fundamento distinto de justicia distributiva, y la subjetiva la tiene de correctiva.
“Esta última es un tipo de justicia en el que lo justo es lo proporcional y lo injusto una desproporción (a diferencia de la correctiva, donde los conceptos son igualdad y desigualdad, respectivamente). La distribución se hace de conformidad con determinados méritos, y por tanto conforme a la proporción en que están unos respecto de los otros (31)”.
“Con la restitución entonces se hace justicia, pues precisamente esta consiste en dar a cada uno lo suyo. En la justicia distributiva, a la víctima no se le da algo que le pertenece individualmente, sino que es común, pues todos están en igual situación (o tienen el mismo mérito) de sufrir daños como consecuencia de los riesgos que generan actividades consideradas beneficiosas para el bien común (si así no fuese, debieran simplemente prohibírseles).
El legislador sin embargo interviene, atribuye los riesgos de la actividad a uno, en beneficio proporcional de la víctima individual. Con ello, la atribución permite al damnificado tener como propio lo que inicialmente era de la comunidad34”[1]
Finalmente, vistas todas estas vicisitudes y funciones que cumple la responsabilidad civil, debemos coincidir con Espinoza Espinoza en la determinación de que se verifica que la verdadera función de la misma es la integradora.
Y si bien es cierto que nuestro Código Civil no contempla un artículo específico donde se exprese cuáles son estas funciones, ello no quiere decir que en otras latitudes aquellos no se encuentre normado, tal como leemos en el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina (2015):
“ARTÍCULO 1708. Funciones de la responsabilidad
Las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del daño y a su reparación.”
4. Algunas sentencias
Veamos a continuación algunas sentencias sobre el particular, tanto del Perú como del extranjero para darnos una idea de cómo se entiende esto:
Casación N° 406 – 2019 – LIMA
- “QUINTO.- Con relación a la causal de infracción normativa material del artículo 1330 del Código Civil, este Supremo Tribunal considera que cuando se habla de responsabilidad civil nos remitimos a aquella sanción impuesta por el ordenamiento jurídico por la producción de un daño. En materia de responsabilidad civil contractual que es la que nos ocupa -y que así ya ha sido determinada por los órganos jurisdiccionales en las instancias-, de acuerdo a la norma material denunciada, la prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.-”
(el subrayado es nuestro)
La idea que propone la judicatura resulta provocadora, pues a través de la misma podría desbordar las líneas de indemnización para sancionar, lo que no se limita a los daños sufridos que coincidir con la reparación integral, sino que deja amplio margen de discrecionalidad para el juez. Además, resulta preocupante observar cómo el tribunal solo observa en todo caso esta última “función” y no desarrolla el cúmulo que nosotros antes hemos explicado, de mucho mayor importancia y trascendencia.
Casación N°1321-2011 – SANTA (ARG)
“24. La RC es una sanción que obliga a reparar los daños emergentes de un comportamiento antijurídico, que es imputable a una persona y (…)” (El subrayado es nuestro)
[Cita de Mosset Iturraspe. Contratos. 1988. Baires. Ediar. P.337]
Pero como veníamos diciendo, No se trata de una sanción (esta sería en todo caso una función relativa), es un sistema para indemnizar.
Además, el Daño emergente es una de sus manifestaciones, existiendo otras categorías de daño (elenco solamente determinado por la ley). Si en algo podemos coincidir, es que la doctrina pretoriana se fundamenta en este caso en la propia Academia Nacional cuestión de la cual deberíamos aprender, pues encontramos muchísimas sentencias donde se citan pensamientos extranjeros basados también en ideologías y leyes además de jurisprudencia ajenas y muchas veces difícilmente amparables o trasladables a nuestra realidad. En todo caso para el Perú, una vez agotadas las fuentes propias, la doctrina extranjera es última ratio (¿porque las cortes violentan las fuentes?).
STS de 28 de abril de 1955 (España) – Tribunal Supremo,
«la indemnización de los daños y perjuicios no es una pena que se imponga a su causante y en cuya determinación influyan circunstancias personales ni objetivas, sino que es el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado, y por ello, si el causante del perjuicio debe repararlo, tiene que hacerlo en su totalidad para que al restablecerse el derecho perturbado se restablezca también el equilibrio y situación económica anterior a la perturbación sin desproporción entre tal menoscabo y su reparación»
Claramente se verifica y niega que no se trata de imponer una pena, en línea con el derecho a recibir un resarcimiento completo o integral respecto a todos los daños producidos.
5. Otras funciones en ordenamientos distintos
Otra cuestión distinta, y en otra esfera (el common law) se admite en la jurisprudencia lo que se ha denominado punitives damages y los exemplary damages, los que se distancian de los compensatory damages.
Los Punitive Damages [exemplary damages], se constituyen en una suma adicional a los compensatory damages, que paga el demandado (dañan t) y que se otorgan al demandante (dañado) como una pena o sanción privada.
Su Funcionalidad gravita en torno a:
(i) Castigar/Sancionar al demandado por su conducta altamente reprimible
(ii) Ejemplarizar | disuadir | prevenir al resto de la comunidad, para que ello no ocurra nuevamente.
(iii) Privar de ganancias ilícitas [reequilibrio] a quien las hubiese obtenido de ese modo.
¿Dónde se otorgan? En USA, UK, Europa, Asia y Africa.; ¿En qué casos? En procesos civiles y administrativos ¿Porqué? Porque tienen una concepción distinta respecto de la justicia y admiten que incluso tribunales administrativos puedan imponer penas; ¿Por quién?, en estos casos lo hacen los jueces y/o jurados; aunque la experiencia ha probado que estos últimos tienen comportamientos disímiles.
¿Cuándo se otorgan? Cuando se comprueba o se tiene evidencia de que han existido Actuaciones especialmente maliciosas (en teoría, las peores); entre otros, comportamientos oportunistas, incumplimientos e infracciones “eficientes”; Todos estos generan una condena pública que se evidencia a través de los jurados, por ejemplo. Se hacen también visibles en situaciones en las cuales el público se percató que existió gran probabilidad de burla de la justicia. Sin perjuicio a ello, se intentan fijar criterios definidos, acordes al principio de predictibilidad.
¿Tienen límites, parámetros? Se habla de los “Blockbuster Punitive damages awards” , es decir, los más grandes éxitos de taquilla. El grado de censura moral de la conducta los intensifica. La disuasión es clave. Se toma también en cuenta la Riqueza del demandado; los daños potenciales; las Ganancias que se produjeron; los Costos de Litigio; los juicios previos relacionados; las Multas administrativas impuestas; el Oportunismo de la víctima, que responde a la pregunta ¿Hay probabilidad de ganar dinero, de lucrar?; y los Seguros previamente contratados.
La sanción es a la actividad a la empresa, al sujeto «colectivo» pero no a los gestores ( que son móviles)? ¿Y qué sucede con los socios? ¿Quién y como conozco quien tomo la decisión a reprimir? Son preguntas válidas.
Existen y Se presentan guías de razonamiento, pero jueces y jurados razonan distinto (obviamente), se enfrentan la racionalidad y entrenamiento versus las pasiones. Han sido criticados y Se han delineado límites.
Esto grafica un poco, como ejemplo, la dificultad de otorgarle la funcionalidad punitiva o función sancionadora a la responsabilidad civil.
Hasta mas vernos.
[1] Gian Franco Rosso Elorriaga. “Responsabilidad civil objetiva limitada: un elemento de equilibrio sistémico que no contradice al denominado principio de la reparación integral del daño”. 2014. En: Revista de Derecho Privado. 26 (jun. 2014), 449–497. Bogotá.