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Cuando pensamos en la responsabilidad civil, de manera inmediata nos afincamos en lo que señalan las reglas generales del Código Civil (en adelante, el CC) al respecto, pues recordamos que aquél contiene la normativa extendida sobre acto jurídico, obligaciones, contratos y responsabilidad (subsidiaria de aquellos), es decir, los fundamentos del derecho civil patrimonial. Pensar de esa manera es correcto, y como veremos en adelante, si bien la responsabilidad empresaria navega en el caso peruano sobre leyes especiales que pretenden unificar el sistema de sociedades[1] (aunque estas no constituyen el único tipo corporativo al cual referirse en el orden mercantil, y como veremos en adelante, no lo hacen con éxito), el caso del denominado “juicio de responsabilidad” para establecer lo propio, ha de aplicarse también en sede empresarial. Del mismo modo, veremos que la graduación culpable es distinta, ya no sólo medida en torno a la diferencia entre actividades civiles y mercantiles, sino que también al interior de la norma societaria “general” se demarcan espacios diferenciados.
Esto deviene en materia compleja, ya que en el Perú no solamente existe una Ley General de sociedades (en adelante, indistintamente LGS) que abarca cinco formas corporativas con respectivas subespecies, sino cómo lo hemos hecho notar en otros trabajos previos, La Ley General de Minería peruana incluye dos tipos societarios adicionales, la sociedad minera de responsabilidad limitada y la sociedad contractual minera; del mismo modo que existen las sociedades por acciones cerradas simplificadas, producto de una ley ad hoc, como también las sociedades de Beneficio de Interés Colectivo – BIC, que responden también a una ley específica, sin dejar de mencionar a las Sociedades de Beneficencia, cuya norma regulatoria las compromete también dentro del espectro mercantil, así como las sociedades anónimas creadas por ley, y aquellas con objeto especial de acuerdo a la ley de Mercado de Valores, por ejemplo, donde las Sociedades de Propósito Especial (SPE) constan de un solo socio, lo que evidentemente hace gran incidencia sobre deberes fiduciarios y responsabilidad seguida. En suma, existen más formas y contornos dibujados fuera de la Ley General de sociedades que dentro de la misma, y la primera no contiene una fórmula general aplicativa a todas las sociedades que ella misma comprende, menos aún, sobe las que se encuentran fuera de su campo de creación.
He establecido comillas en torno a la palabra general que conlleva la ley citada (de sociedades), pues debo hacerlo, ya que después de la aclaración hecha en el párrafo previo, aquello suena por lo menos curioso, sino equívoco, ya que no puede ser general aquello que no abarca a todas las sociedades y aquello que no regula la constitución de la mayoría de las sociedades. La realidad ha superado a la normativa nuevamente, donde aparece como un ejercicio de extrema pretensión pretender abarcar en una sola ley los principios esenciales aplicables a las formas corporativas más utilizadas y de mayor dinamismo en el mercado para la realización de actividades económicas.
Del mismo modo, salvo la mención hecha a la mal denominada ley general de sociedades, esta no contiene criterios distintos de aplicación de responsabilidad a los que conocemos en el ámbito civil -es por ello que el juicio de responsabilidad habría de ser el mismo-, aun cuando se haga una graduación distinta de la culpa en distancia a la acaecida en el código civil, a mi criterio, de manera ineficiente, y se establezca un estándar de actuación que no encontramos tampoco en el ámbito de la última norma referida, aun cuando el mismo sea parcial.
En estas líneas entonces nos referiremos a la responsabilidad de los gestores con relación a cuestiones internas de la persona jurídica, por actuaciones propias que se consideran dañosas para la misma corporación, y que se vislumbran examinando de manera subjetiva, analizando la diligencia, en contraposición con las cuestiones externas de la sociedad, que normalmente son tratadas desde un criterio objetivo.
La Responsabilidad Civil Ordinaria es única, pero aparentemente la intensidad es distinta en la responsabilidad gestora empresaria. No se trata igual al hombre común que al empresario
Esto es cierto. Una primera aproximación al tema nos lleva a creer que la responsabilidad civil constituye un todo unitario, entendido ello como que la misma es un solo conjunto de reglas definidas, a pesar de las diferencias que denota objetivamente nuestro ordenamiento en relación a la responsabilidad obligacional (comúnmente llamada contractual) y aquella denominada extracontractual, y que esta trasciende al CC para impregnarse en todas las relaciones jurídicas, lo que incluye al sistema empresario, y esto es casi exacto, “casi”.
Está por demás mencionar que en sede nacional la doctrina más cuidada ha comprendido ya hace un tiempo que la unidad implica orden y predictibilidad, y, por ende, la aplicación de criterios unificados. Esta preocupación se evidencia expresamente en el anteproyecto del Código Civil Peruano del año 2018, que pretende superar los desaguisados que se encuentran en la actual legislación; y para muestra baste señalar, entre ellos, la referencia a la relación de causalidad y la teoría que debe primar al respecto en cualquier supuesto (que ha de ser única), y el principio de reparación integral del daño, que ha de ser transversal a cualquier tipo de responsabilidad.
Pero, la responsabilidad civil ordinaria, aplicable en vista de lo preceptuado por el código civil a los actos de la vida diaria, ¿tendría que modularse para hacer una distinción con la responsabilidad civil empresaria? A lo largo de mucho tiempo esto se ha discutido y se han producido cambios de pareceres al respecto, y, por ende, tenemos reglas distintas para supuestos distintos (que separan los ámbitos civil y empresario), sin perjuicio a que todo ello genere la misma comprensión del tipo de juicio que ha de realizarse en ambos casos, es decir, (i) se trata de una misma responsabilidad, por daños, sujeta a indemnización (¿o reparación?[2]), que es de orden civil, y de ningún otro orden, y (ii) los elementos del juicio son los mismos, a decir, el daño, la relación de causalidad, y el factor de atribución, como mínimo.
Es una responsabilidad de orden civil pues no es laboral, ni administrativa, ni penal, como se grafica en un ejemplo: distinto es que, como consecuencia de un delito, que genera responsabilidad penal o delictual, se generen asimismo daños que deban ser reparados, pero de este último hecho nace una responsabilidad, en este caso civil, que es consustancial al daño, no al delito[3]. Del mismo modo, la que corresponde al empresario como tal, y aquí uso este último concepto enderezado al orden típico corporativo, no responde a criterios administrativos ni penales, dado que dichas situaciones jurídicas se enmarcan en estricta clave mercantil o comercial societaria, donde hay una relación de genero a especie, y que está, en última instancia, muy ligada con la responsabilidad laboral en muchos aspectos, y es que cuando se comenta un caso de responsabilidad de gestores empresariales, debemos adentrarnos en lo que a jurisprudencia laboral emiten las Cortes especializadas sobre esas materias, pues las relaciones gerenciales, por ejemplo, se encuentran engarzadas en dicha temática, es decir, los gerentes ejercen como tales bajo una relación laboral[4], y de ahí se entienden perfectamente las distancias que existen entre la estructura orgánica funcional de una sociedad, ya sea de orden programático legal o fruto de la autodeterminación, de la que forma parte una gerencia, de la persona que ocupa el puesto gerencial y que para hacerlo suscribe un contrato de trabajo, más allá de las funciones asignadas por el Estatuto societario o la designación correspondiente.
No obstante, si bien lo señalado es gravitante, aun así, el ejercicio y funciones de un gerente de una sociedad anónima, como vehículo típico corporativo regulado por la ley, se rige principalmente por lo dispuesto por la propia ley que regula la forma y estructura de esa sociedad, lo que incide directamente sobre su responsabilidad.
Teniendo en consideración que por especialidad de materia, las actividades ordinarias son distintas a las actividades mercantiles -existe un derecho mercantil sujeto a principios y reglas propias- para la doctrina y la legislación hay divergencias entre la responsabilidad civil – mercantil con la responsabilidad civil ordinaria, y es que, si bien en ambos casos se han de dilucidar las consecuencias de actuaciones u omisiones que den lugar a un daño indemnizable, efectuando el juicio de responsabilidad para determinar los elementos propios que den lugar a la obligación de reparar – sobre esto la LGS no hace ninguna distinción-, son distintas, ya sea por la especial relación que se establece, la aplicación de criterios de imputación o atribución específicos, o de la particular forma de graduación de la responsabilidad (cuestión que se ha criticado, como veremos más adelante), y también por el estándar o modelo atribuido, lo que también ha sido blanco de críticas.
Estándar diferenciado de actuación en lo civil y mercantil
De este modo, se ha dicho que en la responsabilidad civil ordinaria estamos frente a un estándar distinto que ante la responsabilidad gestora empresaria.
En el primer caso se estará ante la actuación y conducta del buen padre de familia (bonus paterfamilias), que corresponde a la diligencia del hombre medio -recordemos que este concepto viene desde Roma, y qué tiene que ver con el estándar de diligencia al actuar, y no confundirse con lo que puede esperarse, por ejemplo, en el derecho de las relaciones familiares, por ello es equiparable al concepto del “hombre razonable” o reasonable person del common law– y que debe preocuparse por el cumplimiento de sus obligaciones como tal en el orden convencional de la vida en la comunidad en general. Este concepto lo podemos encontrar en la región tanto en el Código Civil uruguayo, donde se reitera muchas veces en su articulado, pero particularmente en el artículo 1344 que tiene que ver con la responsabilidad civil; así como en el Código Civil chileno, cuyo artículo 44 incluye incluso la mención a la administración de negocios; bien en el Código Civil ecuatoriano, respecto a la responsabilidad en el artículo 29; y si bien no lo hace el Código Civil y Comercial argentino actual, si lo hacía el anterior antes de la reforma del año 2014, y la doctrina de este último país lo sigue mencionando; y por supuesto, no es menor hacer hincapié en el hecho de que el artículo 1176 del Código Civil italiano lo contiene -y hago esto última mención por la trascendencia que ha tenido esta norma en el derecho civil peruano-, y ya que nos hemos adentrado en el derecho continental, haremos recuerdo también a lo que señala el Código Civil español, que hace la referencia en reiteradas oportunidades, y particularmente en el artículo 1903 relacionado a la responsabilidad civil y los criterios de diligencia.
En el caso del ámbito mercantil, nos referiremos al buen hombre de negocios, que ha de preocuparse por sus obligaciones asumidas en clave comercial. Un ejemplo concreto lo encontramos en el art. 59 de la LGS argentina, que exige al administrador societario, los deberes de obrar con lealtad y con la diligencia de un “buen hombre de negocios”, lo mismo que hace el art. 83 de la L. 16.060 de sociedades comerciales, grupos de interés económico y consorcios, de la República oriental del Uruguay, que dispone: «Los administradores y los representantes de la sociedad deberán obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que falten a sus obligaciones serán solidariamente responsables frente a la sociedad y los socios, por los daños y perjuicios que resulten de su acción u omisión. El juez determinará la parte contributiva de cada responsable en la reparación del daño”. Dato similar encontramos en lugares más distantes como España, Alemania, Polonia y Bélgica, por citar algunas jurisdicciones continentales.
Esto se explica a través de la determinación y distinción entre la culpa en un caso concreto (basada evidentemente en una concepción culposa, siempre subjetiva, que se asienta en las circunstancias de la persona, el tiempo y el lugar) frente a la abstracta (concepción objetiva de la culpa, basada en un modelo a seguir y compara, demarcado por la legislación o definido por la jurisprudencia[5]); aun cuando ello no es óbice para que a pesar de optar por un sistema en el que se objetivice lo concreto, la conducta deba ser apreciada en cada caso por quien juzga, y, además, con proyección a un modelo, es decir, no creemos que uno y otro sea separado y contradictorio, sino complementario.
Por tanto, la comparación entre el modelo atribuido (y esperado) por la ley y la conducta desplegada por el imputado, debemos señalar, en general, no escapa necesariamente al análisis condicional circunstancial[6], o lo que es lo mismo, no hay imposibilidad absoluta de sumar lo concreto a lo abstracto (aun cuando sabemos que hay opiniones contrapuestas al respecto). No puede haber una culpa y la graduación de la misma, que prescinda de las circunstancias de las personas el tiempo y el lugar.
Todo esto corresponde a la denominada “teoría de la prestación de la culpa”, estudiada ya desde el punto de vista teórico antaño.
Pero estas concepciones de personas razonables (reasonable man)[7], según el ámbito de sus circunstancias, no se encuentran plasmadas en el Código Civil peruano (donde se analiza en concreto, y no hay asomo de modelo abstracto alguno), como tampoco en la ley societaria peruana de manera general, aunque sí aparece en esta última la idea del “ordenado comerciante” (en abstracto), solo que, y es muy importante tenerlo presente, especialmente enquistada en un apartado correspondiente a un órgano colegiado perteneciente a uno solo de los tipos sociales que la misma regula (sobre esto último volveremos más adelante).
Otras legislaciones si hacen la referencia específica en su ley civil, v.gr. Francia, Italia[8] y Chile[9], lo mismo que España; aunque, es imprescindible recordar, que, en la primera de estas jurisdicciones, dada la aprobación de la ley de igualdad entre hombres y mujeres[10], el proclamado cartabón del buen hombre de negocios ha sido sustituido por el de “persona razonable”.
Y se ha discutido al respecto, por cuanto algunos no creen que debe analizarse esto, ya sea en abstracto, repudiando estándares, como tampoco que los modelos sean iguales, sino que se trata de concepciones diferenciadas.
Al respecto, parece que no es lo mismo el desenvolvimiento en los quehaceres y obligaciones propios y ordinarios de una persona común en las relaciones con sus semejantes de la vida cotidiana, que aquellos que corresponden a la misma persona que asume una función de empresario, siendo este último sujeto a una regulación especial, con deberes propios del comerciante, y un tomador de riesgos por excelencia[11]. Incluso, si sumamos a todos los tipos corporativos (que hay muchos), se ha aludido también a funciones gestoras distintas -cada tipo legal es diferente en estructura y funcionamiento- que a su vez han de calibrar de modo dispar las actuaciones (por ejemplo, y más grave, la dicotomía de los vehículos corporativos con o sin fines de lucro, hoy también en entredicho[12]), y el mayor o menor incentivo para su realización, ya sea por la relación estrecha o el divorcio del tándem control-propiedad, u otro factor.
El orden para establecer la responsabilidad civil ordinaria en un caso de culpa
Esta se basa en el denominado juicio de responsabilidad que se sustenta en las conocidas bases o elementos de: (i) el daño, (ii) la antijuricidad, (iii) la relación de causalidad; y (iv) los factores de atribución.
Para determinar la responsabilidad civil ordinaria normalmente nos basamos en el juicio de responsabilidad civil, y este se identifica con los elementos sobre los cuales hemos citado como pacíficos para comprenderla. Y digo que es pacífico comprender aquello porque para otros habría además que sumar algunos elementos adicionales, como son, la imputabilidad, el hecho generador, cuando en contraposición otros omitirían la antijuridicidad, por ejemplo. Sin embargo, sobre los elementos mencionados en el párrafo anterior parece haber consenso en la jurisprudencia, por lo menos en sede nacional, si bien la doctrina peruana mayoritaria decanta por no reconocer a la ilicitud entre ellos.
El caso de la responsabilidad civil del gestor empresarial, sostenida en la culpa, no tendría por qué ser distinto dado que la LGS no señala nada especial sobre aquello, ni en contrario. Para determinar entonces responsabilidad, tanto en sede civil como empresaria, tratándose de actos de gestión y la producción de daños, estaremos a la evaluación del juicio de responsabilidad civil o imputabilidad conforme los elementos antes anotados.
La responsabilidad civil ordinaria y los factores de atribución. Tipos de Responsabilidad y Fuente de la obligación.
La responsabilidad civil ordinaria sustenta el juicio de responsabilidad en dos factores de atribución harto conocidos: (i) la culpa y (ii) el riesgo. Evidentemente, la culpa es primera en sentido histórico y cronológico, y por ende la más estudiada, y la única que en su momento existió (sin culpa, no hay responsabilidad, Haftung, o Liability). Posteriormente hemos pasado a reconocer y estudiar, básicamente en virtud de la revolución industrial y los accidentes de trabajo consecuentes, que está no era la única variable a tomar en consideración para poder atribuir responsabilidad (aunque si la más importante), sino que también el riesgo y la exposición al peligro (de actividades y bienes, y las obligaciones de seguridad consecuentes) juegan en ella de manera gravitante[13]. Hoy en día hay quien refiere a modelos semi objetivos de responsabilidad inclusive, particularmente en el derecho laboral.
Aun así, en algunos lugares se sostiene que el riesgo, como factor única y exclusivamente considerado, puede ser insuficiente para atribuir responsabilidad; y, por ende, siempre debe ser acompañado de un factor subjetivo o acción humana. Las cosas, se dice, por ejemplo, no son riesgosas per se, como no existen actividades peligrosas por sí mismas, sino operadas por y a través de las personas.
La graduación cerrada de la culpa en la responsabilidad civil ordinaria.
La responsabilidad civil ordinaria, basada en la culpa, es decir, la obligacional, tiene un largo desarrollo dogmático. Sobre la misma también podemos encontrar, según la circunscripción territorial a la cual nos estemos refiriendo, distinta graduación. Sin perjuicio de ello, este tipo de responsabilidad se basa en la inejecución de obligaciones, que parte de la premisa de no encontrar agentes exógenos o externalidades que impidan ejecutar la prestación concebida del programa contractual, salvo estos efectivamente se presenten y puedan probarse, caso concreto de la fuerza mayor, el caso fortuito, hecho propio de la víctima, o intervención de terceros; pero si ninguna de estas circunstancias se ha dado y se presenta el incumplimiento, la culpa se presume en calidad de leve (art. 1329, CC), dado que objetivamente existe un incumplimiento, y si no hay justificación, resta la culpa.
En el Perú se tienen tres grados establecidos y claramente definidos en el Código Civil al respecto, norma fundamental para estos aspectos, a saber: (i) la culpa leve; (ii) la culpa o negligencia grave; y (iii) el dolo[14]. La primera se identifica con aquella actuación que hace justicia al hombre diligente ordinario -y es que aquí yo veo indefectiblemente un elemento internalizado y psicológico qué tiene que ver con un patrón, y que algunos pueden considerar suficiente para no complementarlo con el estándar del buen padre de familia-, según el tipo de obligación asumida, conforme las circunstancias del tiempo y lugar[15] (asumimos la tarea con cuidado, prudencia, de forma ordenada), se trata de alguien que toma precauciones, aunque no extremas; la segunda es identificada con aquella actuación del hombre descuidado, e incluso se ha hablado del estúpido extremo[16], básicamente no se actúa del modo en que lo haría la gran mayoría; y la tercera se identifica con aquella actuación u omisión encaminada y consiente del daño que puede o vaya a causar, ya sea referente al desdén por cumplir o la intención de dañar[17].
Aun así, como todas las cuestiones civiles, esto no es pacífico tampoco entre la doctrina (tampoco en tribunales). Y se ha criticado esta graduación. Recordemos que en el Derecho romano el dolo incluía graduación, y posteriormente se separa a la culpa como institución.
Continuará en la siguiente entrada.
Citas
[1] Hoy en franco retroceso. Si bien la Ley N° 26887 (1998) es una ley general de sociedades (LGS) que regula de manera particular 5 tipos corporativos, no se puede desconocer que existen variadas leyes más específicas que regulan otros tipos de sociedades y que escapan en muchos aspectos a la regulación general de la LGS, como son aquellos comprendidos en la Ley de Mercado de Valores; la ley de las sociedades por acciones cerradas simplificadas (SACS) del 2018; la ley de sociedades de beneficio de interés colectivo (BIC) del 2020; la ley general de banca, seguros y Afps; la ley de sociedades de beneficencia; la ley general de minería, entre otras.
[2] La relación indemnización – reparación aparece hoy como un binomio sobre el cual se discute, sin convencer a la generalidad.
[3] Como lo ha expuesto la Corte Suprema. SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA, CASACIÓN N.° 177-2020, MADRE DE DIOS, del 28 de marzo de 2022: “F. Octavo. Es pertinente señalar, como premisa en el caso, que como señala Del Río Labarthe debe partirse de la idea de que la responsabilidad civil que se exige en el proceso penal no deriva de la comisión de un hecho delictivo: el delito tiene como consecuencia una pena; el ilícito civil, una consecuencia de esa naturaleza. No hay dos tipos de responsabilidad civil por el hecho de que una de ellas dimane de un ilícito civil sin repercusión penal y otra lo sea de un hecho que a la vez puede ser considerado como delito. La respuesta judicial a la acción civil nunca es de carácter penal, sino civil. Consiste en una restitución, en una reparación o en una indemnización. La responsabilidad civil nace porque el hecho produce el daño o porque implica un menoscabo patrimonial de la víctima (2). Ahora bien, el Código Civil respecto a la inejecución de obligaciones en el artículo 1319 regula que “incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación”.
[4] LEY Nº 29497. “Artículo 2.- Competencia por materia de los juzgados especializados de trabajo Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos: (…)
- b) La responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio. (…)”
[5] En el Perú, la ley es fuente de derecho primigenia, de raigambre en el derecho continental.
[6] Un tema estrictamente teórico que ha sido resuelto en judicaturas distintas a la peruana, ya que en esta última no se discute respecto a los estándares del “buen padre de familia” dado que dicha categoría no se encuentra afincada en la ley.
[7] En las cortes del common law esto se discute hace muchísimo tiempo, como se recuerda en Vaughan v. Menlove, (1837) 132 ER 490 (CP), que fue el primer caso en que se introdujo el concepto.
[8] Codice. “Art. 1176. (Diligenza nell’adempimento. Nell’adempiere l’obbligazione il debitore deve usare la diligenza del buon padre di famiglia. Nell’adempimento delle obbligazioni inerenti all’esercizio di un’attivita’ professionale, la diligenza deve valutarsi con riguardo alla natura dell’attivita’ esercitata.”
[9] Código Civil: “Art. 44. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta
especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.”
[10] L. N° 2014 – 873 del 04 de agosto del año 2014.
[11] Un concepto transversal al derecho de contratos, donde se negocian, y a la responsabilidad civil, donde se asignan.
[12] A dos ejemplos me remito. Primero, en el Perú hace ya por lo menos ocho años la administración pública, reiteradas veces ha sostenido que las entidades no lucrativas no se sustentan necesariamente sobre un criterio causal, a pesar de lo que señale expresamente la ley -claramente-, si bien no con este mismo razonamiento, han plasmado que las actividades empresarias y mercantiles son propias de éstas, y por ende susceptibles de ser consignadas dentro de sus estatutos, particularmente en lo que corresponde a su objeto social. Segundo, en España la Dirección General de Fe pública y Seguridad Jurídica ha resuelto hace ya casi dos años con respecto a una sociedad que el fin del lucro no es esencial en la misma y por ende se puede consignar en su pacto social y estatutos aquello. Esta dicotomía la mencioné yo en un trabajo previo: “La Naturaleza de las Personas Jurídicas y el Registro Público: Cuando la tipología corporativa se confunde con relación a la hipótesis de fusión y otras formas de reorganización. En: Revista “GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL”, Julio 2019, Nº 73, pp. 331-340. Gaceta Jurídica Editores. Lima.
[13] Para una recensión sobre la calificación de la culpa en el Perú, recomiendo leer a: Gastón Fernández Cruz. “DE LA CULPA ÉTICA A LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ¿EL MITO DE SÍSIFO? (Panorámica del concepto y del rol de la culpa en el Derecho Continental y en el Código Civil peruano) En: Themis Revista de Derecho, N° 50. PUCP. Lima. 2005.
[14] Código Civil. “Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.
Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve,
el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.”
El paralelo, por ejemplo, el Código Civil Chileno establece: “Art. 44. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.”
En peruano no considera la culpa levísima, el chileno sí, luego, las graduaciones son distintas.
[15] Código Civil. Culpa leve. “Artículo 1320.- Actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.”
[16] Código Civil. Culpa inexcusable. “Artículo 1319.- Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación.”
[17] Código Civil. Dolo. “Artículo 1318.- Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación.”.
Nota importante es que el Anteproyecto del Código Civil peruano del año 2018 mantiene la graduación del dolo, culpa inexcusable y culpa leve, para la inejecución de obligaciones en general, si bien así precisiones necesarias sobre las consecuencias para el resarcimiento.