Foto: Gustav Klimt, Retrato de Adele Bloch Bauer II, 1912.

Esta entrada es una continuación de esta otra: Responsabilidad de Gestores P.1

La responsabilidad civil empresaria y la Ley General de sociedades.

Cuando nos referimos a la responsabilidad civil empresaria es muy difícil dejar de anotar qué es lo que señala al respecto la Ley General de sociedades – LGS, pues aquella se constituye como la norma fundamental sobre la cual descansan la mayor cantidad de tipos sociales corporativos elegidos para la actividad mercantil y conducción de los negocios, y es por ello que hemos hecho referencia a la misma desde el inicio de estos comentarios. La sociedad (en especial, la Anónima – S.A.) es el vehículo jurídico por excelencia de los emprendimientos empresariales, y particularmente aquellas recogidas en el texto de la LGS, ya que existen otros tipos de sociedades regulados por leyes paralelas de forma particuar, así como otras formas de organización corporativa de orden mercantil ajenas a las sociedades v.gr. la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada – EIRL (que no contiene normas sobre graduación de las actuaciones del gestor, como tampoco un estándar de idoneidad).

No es menor acotar también, y surge como un tema de especial gravitación, el hecho de que la LGS constituye una norma especial, y forma parte del derecho mercantil. Por ende, su regulación aplicada a los vehículos que se estructuran a su alrededor no solamente resulta imprescindible para ellos, sino que es de su primigenia y preponderante atribución, es decir, debe partirse del análisis que se trata efectivamente de una ley especial, que prima sobre cualquier otra ley de orden general en aquellos aspectos como los que venimos comentando.

La LGS contiene normas sobre responsabilidad aplicables a los tipos legales que regula -por lo menos a la mayoría-, y lejos ha de estar del pensamiento doctrinario justificar una ley general de personas jurídicas -inexistente en el Perú- o la aplicación transversal de normas sobre aquello a todos los tipos regulados, teniendo en consideración que en el país existen distintos cuerpos normativos que regulan entidades corporativas, como lo son el Código Civil, la ley de la EIRL, la Ley de Cooperativas, e incluso también las propias sociedades se han diseminado a través de variada regulación, como la constituyen, y ya hemos citado, la ley de Sociedades de Beneficencia; la Ley de Mercado de Valores; la Ley General de Banca, Seguros y AFP; la Ley de Sociedades por Acciones Cerradas Simplificadas (SACs); la Ley de Sociedades de Beneficio de Interés Colectivo (BIC); entre otras, por mencionar a las más importantes. En general, y como hemos puesto de manifiesto, existe mayor número de tipos societarios creados y regulados fuera de la regulación de la LGS que en el propio texto de esta última (de ahí que, para algunos, denominarla «general» pueda resultar incluso curioso).

Entonces, lo lógico -por esa misma especialidad- sería encontrar en la Ley General de Sociedades los supuestos correspondientes a la responsabilidad civil que deberán afrontar los gestores empresariales en cada caso; es decir, para cada tipo social, y en cada cuerpo legal específico (v.gr., la ley de las SACs) lo propio, salvo remisión normativa expresa de estas últimas a la primera. Sobre aquello, indicaremos, como ya lo hemos anotado antes, que la LGS no establece un juicio de responsabilidad civil distinto -obvia en absoluto tal mención- al que se comprende y deduce del código civil, pero si le son aplicables factores de atribución diferenciados (en minoría y por la naturaleza de la relación jurídica establecida, según veremos en adelante) a los civiles, y graduaciones paralelas y diferenciadas. Del mismo modo, y más complejo aun, es comprobar que la ley societaria a la que nos referimos no ha establecido una regla general de aplicación de responsabilidad para todas las formas de sociedades que admite, sino que lo ha hecho de manera discriminada (e igual ha actuado cuando se ha referido a una estándar, modelo o prototipo de actuación). Esto ha de ser un error o una grave omisión.

El factor de distribución de los gestores en la Ley General de sociedades. Tipo de responsabilidad y fuente de la obligación.

Sería presuntuoso en estos breves comentarios referirse a todos los tipos sociales regulados por la Ley General de sociedades, que en resumidas cuentas son cinco, y algunos de ellos con formas especiales, es decir, subespecies. Antes incluso ya hemos dejado constancia de que aquellos cinco se complementan con otros más, y que, además, existen otras formas corporativas de orden mercantil que no son sociedades (la EIRL, por ejemplo), donde la responsabilidad por las actuaciones de gestión no es ajena.

La relación que une a un gestor con una sociedad es del orden obligacional, de origen contractual, y esto es ya casi un dato casi incontrovertible alrededor del mundo, conforme lo atestigua la doctrina y la jurisprudencia más entendida, muy a pesar de los contrastes que uno puede hacer de aquello con los comentarios más populares en el país. En esto gravita también el modo de asumir funciones, que no constituye un mundo unitario, pues depende del tipo social y del órgano al que nos estemos refiriendo. Algunas importantes voces también han señalado que los gestores societarios responden a obligaciones ex lege, pues además de la estructuración societaria de orden estatutario -que ordena y define el campo funcional-, la ley especial contiene apremios que deben ser observados de manera ineludible por aquellos. Es evidente que cuando se constituye una sociedad, o cualquier tipo de persona jurídica, en la medida que se instauran como numerus clausus, dominados por una ley, esta supone su relación obligatoria con la norma que permite su creación, como ya lo hemos explicado en otros trabajos[1], pues esto último es un efecto jurídico ineludible de lo primero.

Cuestión distinta es que se pueda establecer algún tipo de responsabilidad de orden extracontractual con terceros stakeholders, o incluso con los propios socios, fruto de una relación distinta a la gestión propia y obligaciones que de ella derivan (y que puedan derivar en pretensiones individuales de responsabilidad, por ejemplo).

En suma, ha de entenderse que la responsabilidad societaria de los gestores -y en general de quien detenta la administración de las personas jurídicas- de corte interna es obligacional, y la externa, si cabe, de orden extracontractual.

Y es que esta responsabilidad se sustenta en los actos jurídicos que unen a una persona con un sujeto de derecho de orden corporativo, de existencia diferenciada (la sociedad), y en ello no se debe confundir la posición jurídica que se asume dentro del órgano, como puede ser una gerencia o miembro del directorio, y el órgano mismo, cuando este último es una parte de la persona jurídica -estructura de la misma-, con la persona que la ocupa, -es decir, un ser humano-, o lo que dice de la relación de un gestor con una sociedad (que es incluso más amplia de lo que se puede dibujar bajo contornos estrictamente civiles, y donde el factor de fiducia es gravitante).  Esta relación no puede ser otra que la del tipo obligacional, convencional. Y de allí se asumen ciertas funciones que son propias del cargo, que pueden estar enmarcadas y tener como fundamento un reglamento interno, los estatutos, el pacto social, y  la ley. Y cuando nos referimos a la ley, ineludiblemente, como ya se ha podido advertir, no solamente se trata de la ley mercantil aplicable al caso concreto, sino también en lo que aquello prevea la de orden laboral.

Si la relación de un gestor con la sociedad nace de un contrato, y, por ende, es de índole obligacional, el factor de atribución de la responsabilidad ha de ser indefectiblemente subjetivo, y así lo hace notar expresamente la ley. Luego, la culpa juega un rol preponderante en estas lides.

La graduación cerrada de la culpa de la responsabilidad gestora societaria.

Al igual que el Código Civil, la Ley General de Sociedades ha establecido una graduación de la culpa de los gestores, pero, no es la misma que la de aquel, como la repasamos líneas atrás (ver la anterior entrada de este blog sobre el mismo tema, P.1.).

Esto no ha sido atendido por la doctrina en el Perú. Esta graduación especialísima de la LGS, y que algunos podrían entender -erróneamente- que se extiende a la actividad empresarial en general, comprende en caso de directores de una S.A.: (i) la culpa o negligencia grave; (ii) el dolo; y (iii) el abuso de facultades[2].  Así mismo, y para el caso el gerente general de una Sociedad Anónima, se atribuye responsabilidad por: (i) incumplimiento de sus obligaciones, (ii) dolo, (iii) abuso de facultades y (iv) negligencia grave[3]; nótese la asistemática y reiteración comparada con la de los directores, que luego predico de su error.

Y aquí encontramos una piedra de toque, y es que esta graduación se expresa en un artículo que corresponde a un tipo de gestores, en este caso el directorio, que se corresponde a su vez un tipo específico de sociedad, determinado, la sociedad anónima. Pero ya hemos dicho que hay 5 tipos societarios en la LGS; y que cada uno de ellos responde a una organización y factores de estructuración distinta (obviamente, de lo contrario no tendría ningún sentido hacer la distinción entre tipos o formas corporativas).

Recordemos que la estructura corporativa y el nacimiento de los tipos (formas de las personas jurídicas) y su regulación responden individualmente a criterios diferenciados; y han de serlo, pues de otro modo tendríamos una sola norma o un solo tipo, con variables o subespecies que claramente podríamos nosotros moldear a nuestro propio criterio, ahorrándonos grandes costos de transacción. Sin perjuicio a ello, he de recordar al respecto, como lo hemos hecho notar en otros trabajos, que la voluntad privada resulta insuficiente para generar una persona jurídica o crear un tipo social determinado.

Ya sea por símil, aplicación analógica, contexto, historia, tipo estructural, mero desconocimiento, omisión u otras razones que usted pueda añadir, la graduación antes anotada en sede societaria no es transversal a las otras formas que se regulan en la ley citada. Ciertamente esto no proviene de los tribunales y no se ha hecho justificación de aquello.

Señalar que la graduación antes aludida se aplica e implica de manera indiferente y ayuda a responder los conflictos actuales de órganos colegiados en general, como lo es para el directorio en una sociedad anónima, ya genera un problema, puesto que la norma no lo dice textualmente, no forma parte de las reglas generales en ella contenidas, e insisto, desconoce la distinción entre tipos o formas corporativas, y ello no se ha explicado y justificado.

La regla en cuestión, como hemos anotado, se encuentra enraizada en un tipo legal específico de la LGS, esta es, reitero, la sociedad anónima. Ello no se ha establecido dentro de las condiciones generales o de las cláusulas aplicables a todos los tipos societarios (la ley tiene una parte general aplicable a todas las sociedades, que se encuentra exenta de estos conceptos). Tómese en consideración como ejemplo la ley general de sociedades argentina, que sí determina una concepción general aplicable a todos los tipos que regula, y lo propio hace la ley de sociedaes comerciales de Uruguay.[4]

En la LGS peruana, de los otros tipos restantes regulados, distintos a la sociedad anónima, se ha asimilado el mismo tipo de graduación de responsabilidad para (i) las sociedades comerciales de responsabilidad limitada (SRL), conforme lo estipula el artículo 288 de la misma[5], aunque sin mención a lo que corresponde por la denominada “inejecución de obligaciones”, como se hace para el gerente de las sociedades anónimas ¿Qué significa esto, el gerente de una SRL sería entonces menos responsable?; y, (ii) la sociedad en comandita por acciones, otra forma regulada por la LGS, donde el artículo 282, numeral dos, destaca que los administradores sociales se encuentran sujetos a las obligaciones y responsabilidades de los directores de las sociedades anónimas[6].

Entonces, resulta por lo menos dudoso que exista una sola regla de responsabilidad y una sola graduación consecuente para todos aquellos tipos societarios; muy por el contrario, si uno se da el trabajo de leer y analizar la norma, verificará que, por ejemplo, la regulación de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada incluso contiene algunas concepciones expresamente distintas, ya que no solo no incluye el “incumplimiento de obligaciones” como un factor determinante de la responsabilidad de los gerentes, sino que además, establece que si éstos fuesen designados como condición del pacto social, solo podrían ser removidos judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad para ejercer el cargo[7]. Nótese como muy importante, que, en este acápite, la culpa no se ha graduado, por lo que ha de admitirse aquella leve -no he de distinguir donde la ley no lo hace-; y la “inhabilidad” justificante no se ha definido, una cuestión de amplio espectro, y de confusión no menor. Es de apreciarse también la asistemática entre los tipos sociales que se están comparando, pero que sin embargo se encuentran regulados en la misma norma.

Otra cuestión resulta de la verificación de lo que se encuentra regulado para el caso de las sociedades colectivas, una forma corporativa adicional, pues en aquellas el régimen es distinto, los socios son los que gestionan, y nada de aquello sobre las graduaciones para imputar responsabilidad se ha mencionado en el texto de la ley. A estos apuntes habría que agregar que la LGS se ha pronunciado, como lo hemos hecho notar antes, sólo respecto de los tipos sociales con mayor incidencia de orden capitalista, pero podría retrucarse que en el Perú los antecedentes burocráticos al respecto no favorecen una distinción de tales conceptos, esto, recordando que la administración equipara la exclusión de socios como habilitada para todo tipo societario, y que aun más, las asociaciones, a pesar de ser entes causalizados (sn ánimo de lucro), pueden realizar actividad económica  y consignarla en sus estatutos.

Lo mismo ocurre con la sociedad en comandita, particularmente en la simple, donde se repite la historia de las sociedades colectivas en relación a la responsabilidad de gestores. Para el caso de la sociedad en comandita por acciones -un subtipo de aquella-, ya hemos hecho mención al hecho de que los gestores responden como directores de una sociedad anónima, lo cuál no parecería adecuado, en tanto estos actúan de manera individual, y sería más apropiado haberles impuesto, para guardar lógica con lo que ha graduación corresponde, la de los gerentes de sociedades anónimas directamente; aunque lo más diligente tendría que haber sido la expresa constancia de una regla aplicable a ese tipo.

Si los tipos legales son distintos y las reglas están afincadas en cada tipo, y ellas son variables, y en algunos casos se ha omitido establecer aquello, entonces, estamos ante más que una omisión, sino ante reglas asistemáticas y un tratamiento desprolijo. En efecto, y en tanto se constata que no existe una regla general, cada tipo se rige por una regla particular, y está ha debido hacerse constar. Por supuesto, el giro más inteligente hubiese sido imponer una regla general de aplicación transversal a todos los tipos. Preocupa esto aún más cuando se constata que lo mismo ha sido también obviado en el anteproyecto peruano de Ley General de Sociedades del año 2018.

Ciertamente, la voluntad privada no puede crear una regla que le permita favorecer un tratamiento benevolente (como se ha criticado) para los casos de responsabilidad en los que pueden incurrir sus gestores. Es decir, no se puede sustentar que exista una sola regla para todas las sociedades dado el tratamiento normativo que hemos verificado, más favorable que el ordinario no comercial.

Sin perjuicio de lo anotado, y en otro (a)salto normativo, un lector atento comprende perfectamente que el abuso de facultades no se corresponde con la graduación de la culpa, sino con un subtipo del abuso del derecho; por ello, tal mención constituye otro error de la ley. Luego, anotar que el abuso es prácticamente lo mismo que la culpa resulta en un absurdo. Y más absurdo aún es que la norma no defina aquello. Lo es adicionalmente que cuando los glosadores más conspicuos tocan el tema, se refieran a ello de manera extremadamente genérica. El abuso de facultades es una especie del género “abuso del derecho”, y, por ende, deberá verificarse y analizarse esto mismo cada vez que se produzca un caso de aquellos.

La justificación de la graduación de la culpa diferenciada en la responsabilidad gestora societaria

De lo antes anotado se verifica plenamente que, en clave de hombre común, se responde por la culpa leve, pero en clave de hombre empresario, ello no se produce.

En esta instancia, ¿Es posible señalar qué tal graduación resulta o debe ser especial? No ha estado exenta de justificación esta situación, es decir, se ha dicho, entre otros, que el empresario es un gestor de riesgos por excelencia, y que, para tomar esos riesgos, no se le puede comprender o aplicar el mismo tipo de culpa que a un hombre común, y es que a este último le es atingente la culpa leve. Rescato el hecho de que el empresario no está obligado a constituirse bajo el paraguas de una sociedad para poder realizar su actividad, así como de ninguna otra forma corporativa, y que la garantía constitucional correspondiente (art. 59° de la Constitución Política del Estado, que regula la Libertad de Empresa) es transversal a las personas naturales y a las personas jurídicas, siendo las primeras preferidas sobre aquellas, en tanto las segundas funcionan únicamente como vehículos jurídicos para la conducción de emprendimientos y las bondades que de las mismas se derivan, en esencia y principalmente, la responsabilidad limitada.

Esto va de la mano con los incentivos para dedicarse a una determinada actividad. Lo mismo sobre el profesionalismo requerido para tales faenas. Qué decir de la posibilidad de reclutar a gestores con menor responsabilidad y en consecuencia a menor costo; y es que si las responsabilidades se miden por una graduación alta, en teoría resulta menos probable que se puedan interponer acciones al respecto donde hay que probar la negligencia grave, y más complejo aún, el dolo -recuérdese que la culpa leve se presume, y es el deudor quién debe probar la diligencia debida, pero en lo que refiere a la culpa grave o inexcusable y el dolo han de probarse por parte del acreedor, por lo que hay pues una inversión de la carga probatoria-; al mismo tiempo que resulta más probable que los seguros correspondientes sean menos gravosos, y en consecuencia, habrá menos reticencia por parte de los candidatos para aceptar dicha posición jurídica.

Así, al gestor empresarial no puedo imputarle culpa leve, sino que parto de la grave para juzgar la responsabilidad. Ergo, para imputarle responsabilidad es imperativo que éste obre como un idiota. Esto, insisto, no es pacífico, ni siquiera dentro de la propia LGS para los distintos tipos que regula, y ya vimos los casos donde, o no hay graduación, o donde la culpa leve se admite (aun cuando estoy seguro de que aquello es fruto de una omisión, pero al fin y al cabo es la ley).

El problema de la graduación de la culpa de la responsabilidad societaria según los tipos sociales: SA vs SRL.

En el caso de las SRL, habíamos apuntado que el artículo 287 de la LGS asume que un gerente puede ser removido judicialmente, y ello cuando su nombramiento fue condición del Pacto Social, en las actuaciones con dolo, culpa (que debemos entender como simple) o inhabilidad para ejercer el cargo. Esto nos coloca frente a una gran esfera deductiva.

Si la remisión es llana y lisa a la culpa, deberíamos entender que se trata de la culpa leve, además de la grave. Incluso alguien perspicaz podría señalar que la culpa levísima podría asomar en este aspecto. Una salvedad es que la culpa levísima no se encuentra en ningún texto legal en el Perú, es decir, no se ha previsto aquella (caso distinto, por ejemplo, el Código Civil chileno).

Ni qué decir de las sociedades colectivas, en comandita, y las civiles ordinarias, donde no existe responsabilidad limitada de los gestores (responden de manera solidaria e ilimitada, donde yo añadiría también, subsidiaria -un error de concepto gravísimo-) y donde los socios asumen una función preponderante, pues gestionan o administran directamente (justamente porque responden de manera solidaria y limitada, luego, tienen interés directo en la gestión, y así lo reconoce la ley).

Tampoco escapa a nuestro criterio lo que corresponde a las sociedades familiares, donde no hay ninguna distinción entre gestión y propiedad, o donde las relaciones de control son manifiestamente únicas. Esto no hace sino graficar lo que ya hemos comentado antes en las aulas, y es que una Ley General Societaria no resulta del todo práctica en nuestro entorno, ya que tendría que modularse a grandes, medianos, pequeños y microempresarios a la vez. Yo creo que es por ello que se han extendido otras leyes específicas dentro de nuestra jurisdicción, creando nuevos tipos, las más recientes, la ley de las sociedades por acciones cerradas simplificadas (del año 2018, aunque la posibilidad de su constitución recién se materializó en diciembre de 2020) y la ley de las sociedades de beneficio de interés colectivo (BIC), también del año 2020. Quizás, y lo más probable, es que debamos (una gran omisión, reiteramos) hacer parcelas diferenciadas de responsabilidad, o anotar lo que fuere pertinente en cada texto.

Una cuestión no menor es que la doctrina, como ya lo habíamos anotado, no se ha hecho eco sobre el particular. Y, además, que no existe jurisprudencia atingente para determinar aquello. Y aquí vemos por lo menos dos problemas. Los casos de responsabilidad civil empresaria, en el orden de gestión, se regulan también por ley especial y transitan a su vez por ley especial en el fuero laboral, es decir, son los juzgados laborales, y la Sala correspondiente de la Corte Suprema, los que han de fallar sobre estos aspectos, aun siendo su especialidad el tema estrictamente laboral y no el empresario. Si ya las salas civiles especializadas no hacen mayor mención a la distinción para la graduación de la culpa, y esto uno lo puede comprobar claramente con la jurisprudencia actual, incluso en las sentencias casatorias (emanadas de la Corte Suprema), donde se atribuye culpa leve, culpa grave y dolo, sin ingresar en un análisis al respecto, ya sea por falta de tiempo u otras razones; entonces, las Cortes y Salas laborales tendrán pocos incentivos y material de consulta y confrontación para hacer lo propio.

¿Se justifica una graduación diferenciada entre la responsabilidad civil empresaria y la responsabilidad civil ordinaria?

No está claro y es difícil sino imposible de encontrar un texto en Perú que explique y justifique meridianamente el tratamiento diferenciado entre los regímenes de responsabilidad que estamos comparando. Incluso los notarios, que en puridad ejercen una actividad económica profesional, tienen un regimen mas gravoso que el del empresario societario.

El Perú claramente no es el Estado de Delaware (proclive al empresario, donde resulta casi imposible declarar la responsabilidad de un director por daños, especialmente por deberes de lealtad, por ejemplo, lo que incluye la posibilidad de pactar en contra de los de cuidado expresamente, pero siendo la negligencia grave el estándar para evaluar dicho deber, es decir, se excluye la culpa leve), pero tampoco es Madrid (donde un gestor social responde por culpa leve, conforme al art. 236 de la Ley de Sociedades de Capital). En el primero existe un tratamiento normativo y jurisprudencial proclive a favorecer a los gestores empresariales, lo que ha posicionado favorablemente su legislación frente a los demás estados de la Unión norteamericana entre los empresarios. Pero tal tratamiento normativo se ha afinado por muchas décadas, y se sustenta no solo en la ley, sino también en fallos jurisprudenciales acotados sobre la materia, y en los que se han desarrollado diversas instituciones aplicables a estos casos.

En la segunda, las leyes de sociedades españolas decantan hoy, como acabamos de señalar, admitiendo la culpa leve como parte de la graduación para los gestores societarios. De hecho, este cambio fue precedido por el castigo vehemente por parte de la doctrina al respecto, que no vio con buenos ojos el trato tan benevolente que se hacía hacia los gestores societarios. No es menor mencionar la impronta de esta última en la LGS peruana, algo innegable, pero que fue modificada ya hace mucho tiempo, pues ya en la Ley de Sociedades Anónimas – LSA de 1989 se introducen modificaciones relevantes en lo que a regulación de responsabilidad de gestores atañe.

ALGUNAS CONCLUSIONES

  • La Responsabilidad civil ordinaria nace del riesgo o de la culpa, mientras que la Responsabilidad civil empresaria de gestión solo nace de la culpa.
  • La Responsabilidad civil ordinaria tiene una graduación que implica mayor responsabilidad que la gestora empresaria, qué es más benevolente.
  • Existe un solo estándar para la responsabilidad civil ordinaria. La responsabilidad gestora empresaria No se encuentra regulada bajo un solo estándar.
  • La responsabilidad civil ordinaria parece completa. La responsabilidad gestora ordinaria parece omisiva, sino incoherente.
  • La culpa ordinaria permite pactar en contra de la culpa leve, así quedaría equiparada a la culpa empresaria; en la culpa empresaria no se permite pactar en contra de la culpa grave ni el dolo, como tampoco del abuso de facultades.
  • La culpa ordinaria, a pesar de que no se señala así en los textos legales, “pareciera” obedecer a la larga tradición del reconocimiento obligacional del buen padre de familia, mientras que en la culpa empresaria, si bien se menciona un estándar abstracto de equiparación, como es el ordenado comerciante, no podemos establecerla como una regla qué afinque tal institución de manera transversal a todos los tipos corporativos.
  • No aparece en cada tipo societario una regla especial, pero tampoco la regla del art. 177, LGS (dolo, abuso y negligencia grave) y del art.190, LGS (dolo, abuso y negligencia grave) puede extenderse sin más al resto de formas por varias razones, algunas ya explicadas.
  • La graduación de la culpa no es ajena a un estándar de comparación.

Citas

[1] Max Salazar-Gallegos. Los Sistemas de Constitución de las Personas Jurídicas de Derecho Privado. La existencia, el registro y sus repercusiones en el tráfico jurídico. En: Actualidad Jurídica. Tomo 148. pp. 49-55. Gaceta Jurídica, Marzo 2006. Lima.

[2] LGS, “Artículo 177.- Responsabilidad

Los directores responden, ilimitada y solidariamente, ante la sociedad, los accionistas y los terceros por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos contrarios a la ley, al estatuto o por los realizados con dolo, abuso de

facultades o negligencia grave.

Es responsabilidad del directorio el cumplimiento de los acuerdos de la junta general, salvo que ésta disponga algo distinto para determinados casos particulares.

Los directores son asimismo solidariamente responsables con los directores que los hayan precedido por las irregularidades que éstos hubieran cometido si, conociéndolas, no las denunciaren por escrito a la junta general.”

[3] LGS, “Artículo 190.- Responsabilidad.

El gerente responde ante la sociedad, los accionistas y terceros, por los daños y perjuicios que ocasione por el incumplimiento de sus obligaciones, dolo, abuso de facultades y negligencia grave.

El gerente es particularmente responsable por: (…)”.

[4] LGS argentina, “ARTICULO 59. — Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.”

En el caso de Uruguay la norma citada contiene un extenso título sobre disposiciones generales aplicables a todas las sociedades.

[5] LGS, “Artículo 288.- Responsabilidad de los gerentes

Los gerentes responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios causados por dolo, abuso de facultades o negligencia grave. La acción de la sociedad por responsabilidad contra los gerentes exige el previo acuerdo de los socios que representen la mayoría del capital social.”

[6] LGS, Artículo 282.- (…) 2. Los socios colectivos ejercen la administración social y están sujetos a las obligaciones y responsabilidades de los directores de las sociedades anónimas.

Los administradores pueden ser removidos siempre que la decisión se adopte con el quórum y la mayoría establecidos para los asuntos a que se refiere los artículos 126 y 127 de la presente ley. Igual mayoría se requiere para nombrar nuevos administradores; (…)”

[7] LGS, “Artículo 287.- (…) Los gerentes pueden ser separados de su cargo según acuerdo adoptado por mayoría simple del capital social, excepto cuando tal nombramiento hubiese sido condición del pacto social, en cuyo caso sólo podrán ser removidos judicialmente y por dolo, culpa o inhabilidad para ejercerlo.”

Hasta mas vernos.