Pintura: Blue Waters Lillies Flowers, detalle. – C. Monet

Esta vez parto de la instancia normativa más alta para evidenciar el papel que juega la responsabilidad civil en nuestro sistema y en otros paralelos. Advierto que se trata de una entrada más larga que de constumbre.

Desde los principios instituidos a través de la Constitución Política del Estado, se justifica la construcción de una unidad jurídica basada principalmente en 3 sistemas indispensables bajo los cuales se desarrolla la actividad económica en general, a saber:

  1. El Sistema de Propiedad, que justifica y tiene que ver con la asignación de bienes. Así, el artículo 2° de la Constitución Política del Perú, señala:

“Artículo 2º.- Derechos de la Persona. Toda persona tiene derecho: (…)

  1. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión. Esto es, el derecho a la propiedad intelectual.  (…)
  1. A la propiedad y a la herencia. Esto es, el derecho a la propiedad estricto. (…)”  

Estos son derechos fundamentales reconocidos como tales expresamente por la máxima ley, y se reconoces no una sino varias formas de propiedad, tal como también se expresa como garantía de manera posterior en el texto de la norma bajo comentario.

“Artículo 60º.- Pluralismo Económico.

El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. (…)”  Del mismo modo, dentro del título del Estado y la Nación, en lo referente a las Garantías del Régimen Económico de la misma Constitución Política, el Capítulo Tercero se encuentra dedicado a la propiedad.

“Artículo 70º.- Derecho de Propiedad. Expropiación.

El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.”

  1. El Sistema de Contratos (y Obligaciones); que verifica y justifica los intercambios de bienes, negocios jurídicos alrededor de los mismos, y que han de ser en principio libre, para favorecer la circulación e incremento de la riqueza.

De esta manera y regresando al texto constitucional podemos leer:

“Artículo 2º.- Derechos de la Persona. Toda persona tiene derecho:  (…)

  1. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.”

Esto es, el derecho a contratar válidamente como derecho fundamental expresamente reconocido.

De igual manera, el régimen económico del texto constitucional reconoce como garantía la libertad de contratar como un principio general.

“Artículo 62º.- Libertad de Contratar. Contrato Ley.

La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase.  Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley”.

Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente.”

Esto implica la validación de la Libertad de contratar -pactar válidamente los términos del negocio- y que se encuentra protegida contra conflictos por ley, lo mismo que el propio contrato, y su performance, desarrollo y/ o ejecución.

  1. El Sistema de Responsabilidad, que tiene que ver con el uso de los bienes y de las obligaciones consecuentes, así como del cumplimiento (o incumplimiento) de los contratos y obligaciones no contractuales asumidas, como de los daños que se producen sin relación jurídica preestablecida, pero de los cuales se ha de responder por el principio de no dañar a otro. Justifica la protección contra daños varios.

La responsabilidad civil no aparece como un derecho fundamental expresamente reconocido en la Constitución Política del Perú, pero como hemos explicado líneas que preceden devienen y se deducen de aquellos.

Sin perjuicio a ello, creemos que podría sustentarse válidamente que podrían ampliarse dentro de la enumeración de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política del Perú, el derecho a ser resarcido e indemnizado por daños por ejemplo fruto de aquellos actos producidos por el Estado contra la ciudadanía y bienes públicos protegidos, entre ellos, los que hoy se han denominado derechos de la naturaleza. Esto lo vamos a ver materializado en otras constituciones y leyes foráneas, líneas adelante. Para muchos debe existir una regla claramente definida y visible que obligue a reparar De manera general en incardinada en el texto constitucional.

También debe recordarse que el artículo tercero de la Constitución Política del Perú establece un criterio y cláusula de garantía general, que ampara a otros derechos fundamentales no expresamente reconocidos.

Artículo 3º.- Otros Derechos Constitucionales

La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.”

Conforme ya se ha citado, el artículo 70 de la CPP, el derecho de propiedad es inviolable (pero podría dañarse esa garantía), y se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites que específica la ley (sin dañar a otro): en cada caso de daño, según las circunstancias surgiría la obligación de indemnizar. Del mismo modo, y como la ley lo declara expresamente la privación de la propiedad –expropiación- (entendemos, válidamente detentada) que sea únicamente por causa de seguridad nacional en la necesidad pública conforme a ley se encuentra sujeta el pago de la indemnización correspondiente que incluye compensación por el eventual perjuicio.

No resulta menor citar asimismo el artículo 59 del texto constitucional, sobre las garantías (constitucionales) referentes a la libertad de trabajo, empresa, comercio, e industria.

“Artículo 59º.- Libertad de Trabajo, Empresa, Comercio e Industria.

El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria.

El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades.”

Para nosotros resulta más que evidente que las libertades que la Constitución defiende no son irrestrictas, se encuentran limitadas por la ley de acuerdo a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar; y el abuso de las mismas, y otros usos en desconcierto con la normativa vigente generarían a su vez la obligación de indemnizar los daños que se puedan producir al respecto.

Citamos nuevamente el artículo 62 de la Constitución en la parte correspondiente al tema bajo comentario. “Art. 62°. “(…) Los conflictos derivados de la relación contractual solo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato contemplados en la ley (…)”

Y estos conflictos, en tanto se analiza la relación jurídica contractual de la que devienen, perfectamente podrían acarrear consecuencias dañosas que deban ser reparadas.

En otros países la responsabilidad y el derecho a ser indemnizado se encuentra constitucionalmente consagrado especialmente, como veremos líneas adelante.

Si bien es cierto no aparece visiblemente contenido dentro de los cánones del derecho civil patrimonial, es perfectamente comprensible y entendible dentro de los derechos y patrimonio de las personas, aquello que corresponde a su integridad moral física y psíquica, por ende, debemos también citar lo siguiente que forma parte del elenco de derechos fundamentales en la Constitución Política:

“Art. 2, num. 24.- Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.”

Meridianamente claro resulta que las consecuencias de ejercer violencia normalmente resultarán en un daño que perfectamente puede ser reclamado y por ende justificarán su resarcimiento.

Finalemente, la misma Constitución Política del Perú, en el: «Artículo 139º.- Principios de la función jurisdiccional.

Son principios y derechos  de la función jurisdiccional (…)

  1. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar. (…)»

Donde se reconoce expresamente a la indemnización como formula por errores judiciales.

Hasta aquí y brevemente los sistemas que sustentan el derecho civil patrimonial que se encuentran expresamente contenidos en la Constitución Política del Perú, y que posteriormente han sido desarrollados por la jurisprudencia devenida por el máximo tribunal para su interpretación (el TC), y que sustenta a su vez el contenido de las leyes infra constitucionales en la República, sobre todo y particularmente, el Código Civil.

Sin embargo, no podemos dejar de referirnos a continuación, por su pertinencia e importancia, a un cuarto sistema, para efectos de explicar, ya no necesaria y únicamente el derecho civil patrimonial, sino adicionalmente, como es que éste se desarrolla a través de vehículos jurídicos expresamente diseñados para la dinámica económica, y que sustentan su valía en principios legales propios. Y cómo es que también a través de los mismos, tanto internamente como de manera externa, se producen situaciones y escenarios de responsabilidad civil.

  1. El Sistema del Empresariado corporativo (comúnmente conocido como de personas jurídicas o simplemente “corporativo”)

Se trata de un sistema que se desenvuelve en relación a distintos tipos de Corporaciones -comúnmente denominados personas jurídicas, aunque no todas ellas alcanzan esta categoría-  que funcionan como vehículos a través de los cuales se desarrolla la actividad económica en general, normalmente previamente determinados por la ley y a disposición de la comunidad toda, ya sea de manera que cuenten con titulares individualizados o plurales, pero de forma organizada y claramente estructurada (esto es parte del prurito legal), que si bien se encuentran formalmente constituidos, no necesariamente se instituyen como personas jurídicas, sino como simples sujetos de derecho corporativo -aun así, interconectores de negocios y contratos-, y que funcionan como aparatos productivos, de comercialización, distribución o simple intermediación.

Los tipos o formas legales que adoptan son predeterminados por ley, de ahí que nos refiramos a la tipicidad de los mismos, y son los únicos que pueden ser utilizados para la consecución de los fines para los cuales han sido creados; entre estos, tenemos a las sociedades en general, y a  las asociaciones, como ejemplo de formas estrictamente comerciales y aquellas que no persiguen fines lucrativos respectivamente, pero que, sin embargo, en todos los casos desarrollan actividades denominadas económicas.

Las personas jurídicas y corporaciones, en general, no solamente tienen gran trascendencia por el hecho de que son utilizadas para viabilizar diferentes tipos de actividades económicas comerciales y sin ánimo de lucro (cumplen pues una función esencial dentro de la sociedad), sino que también a través de ellas se relacionan personas evidentemente, como pueden ser proveedores o usuarios, generando responsabilidad comúnmente de orden objetivo, y por supuesto de manera interna también interconectan una serie de elementos productivos y a personas, como trabajadores, directivos y otros, respecto de los cuales se dice que la mayor incidencia se hace con relación a la responsabilidad en relación o un elemento subjetivo al que denominamos culpa.

Es importante señalar aquí que este sistema se desmarca y aleja de los anteriores en la medida de que no puede ser explicado mediante la conjunción de todos ellos incluso, llámense el derecho o sistema de propiedad, el de contratos y el de responsabilidad civil únicamente.

En efecto, estas reglas no bastan para ello. Como ya se habían preguntado los Mazeaud hace mucho tiempo, ¿Como aseguramos la Cohesión de los grupos organizados? es decir, de qué manera podemos asegurar su permanencia, su durabilidad. Recuérdese que las organizaciones corporativas normalmente declaran que su duración es indefinida, salvo casos concretos de ley donde se exige un plazo finito, v.gr. las sociedades de personas. Y En este sentido, ¿Como hacemos para que el grupo sobreviva a los miembros? Tenemos pues que asegurar que aquellas no estén atadas a la vida de aquellos que la conforman, pues lo contrario sería lo mismo que relacionarse con estos últimos y basar estas mismas relaciones jurídicas sobre su existencia.

¿Como asignamos bienes a un fin sin que exista un propietario -y es que todas las corporaciones responden a un fin-? El patrimonio debe estar unido a alguien. El patrimonio de una corporación no le pertenecen sino a sí misma. En algunos casos los miembros (socios) tienen derechos residuales sobre aquel, para lo cual se han instituido las reglas de distribución de utilidades, derechos de separación, expulsión, además de cuotas de liquidación, sin mencionar los casos en los cuales algunos de estos derechos son trasladados a los acreedores. Sin embargo, en otros tipos corporativos aquello es inexistente, tómese como ejemplo de esto último a las asociaciones.

Entonces, el derecho crea un ente diferenciado, sujeto de derecho individual, y en algunos casos persona jurídica, en paralelo a las personas naturales, con capacidad propia a la que se auna representatividad orgánica, y al cual se pueden atribuir en consecuencia deberes y derechos, entre ellos, el de propiedad, y la responsabilidad consecuente. Esto permite respetar asimismo la regla de unidad patrimonial.

¿Como enfrentamos la regla de unidad de patrimonio? ¿Y la copropiedad? ¿Como evitamos que un condómino solicite el reparto y se acabe la indivisión? Y claro, en el régimen general un patrimonio asignado a un grupo está sujeto a copropiedad y en su caso a la regla de división.

¿Como asignarle valor a estos entes, un patrimonio? ¿Como le trasladamos bienes y en qué calidad (derecho, préstamo, propiedad) a este ente y que fracción le entregamos? Como en los casos de las preguntas anteriores, los patrimonios persiguen a las personas, no a los contratos, por ende no podíamos trasladarle a estos últimos, si consideramos así a una organización, ningún tipo de bien bajo ninguna de las formas que establece y permite el derecho de propiedad, como puede ser la posesión por ejemplo.

¿Como hacemos para organizar los actos y tomar decisiones sin en acuerdo de todos los miembros (numerosos)? Por supuesto, si nos encontramos ante un grupo, aún cuando se encuentra organizado, se deben tomar decisiones, dice nos referimos al mismo enclave de contratos estas últimas deberán adoptarse de consuno.

Pues bien, todas estas preguntas no pueden ser contestadas por el derecho de propiedad ni por el derecho a los contratos, menos aún por el de responsabilidad civil, sino que los principios característicos de las personas jurídicas vienen dispuestos justamente por la rama correspondiente del derecho de las corporaciones.

  1. Libertad de asociación

Es válido y oportuno citar aquí nuevamente la Constitución Política del Perú.

“Artículo 2º.- Derechos de la Persona.

Toda persona tiene derecho:

(…)

  1. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa.

(…)”

Se consagra la libertad de asociación.

Algunas personas han tratado equivocadamente de ver en este precepto una cuestión sesgada, relacionada estrictamente a un tipo social denominado asociación, y también fundaciones, que están identificados con una regulación propia en el Código Civil y que implican una forma jurídica determinada, que no tiene nada que ver con un derecho fundamental, como es el que está regulado en la Constitución Política.

En este sentido, si bien es cierto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano ha sido equivocada en sus albores, hoy día no cabe duda alguna al respecto, y los precedentes vinculantes así lo señalan, y es que el precepto se refiere a la constitución de entes corporativos en general con y sin fines de lucro.

De este acápite es muy importante puntualizar que la Constitución Política no repite enunciados ni multiplica las protecciones a un mismo derecho, ya que esto además de ser reiterativo, sería altamente ineficiente. La idea general del texto constitucional es ampliar la protección y la libertad de las personas, contraponiéndolas contra el poder del Estado. En este mismo sentido, somos de la idea de que cuando se aparente una reiteración normativa, la interpretación correcta debe corresponder a un alcance más amplio o una bifurcación, que permita sujetarla a favor de los administrados.

Esto es de mucha relevancia, pues así como se confundió en un primer momento el derecho fundamental de asociación con un tipo corporativo legal regulado en leyes infra constitucionales, así también se puede advertir que muchos, incluso alguna sentencia del más alto tribunal constitucional de la República, pretenden incluir, amoldar, y hacer coincidir derechos fundamentales y garantías distintos con preceptos jurídicos diferenciados.

  1. Libertad de empresa

En este sentido el artículo 59 de la Constitución Política del Perú en lo que corresponde a garantías del régimen económico.

“Artículo 59º.- Libertad de Trabajo, Empresa, Comercio e Industria.

El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria.

El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades”.

En efecto, y es que no puede confundirse la libertad de asociación como derecho fundamental (art. 2, numeral 13), con la libertad de empresa como garantía económica constitucional (art. 59). Es una cuestión distinta reconocer que toda persona pueda libremente asociarse y constituir entes corporativos en las formas permitidas por la ley, y llevar adelante diferentes emprendimientos, ya sea con o sin fines lucrativos, a establecer una garantía económica para que, a través de los primeros, como vehículos jurídicos, se pueda llevar adelante cualquier tipo de actividad empresarial lícita. En ambos casos la Constitución nos va a ayudar a defender tales libertades, pero el contenido de uno y otro precepto es diferente y complementario.

Del mismo modo, estos derechos y garantías se constituyen en primera instancia por y a favor de las personas naturales como fin último del ordenamiento. y le alcanzan a las personas jurídicas como el elemento material instrumentalizado de las primeras, es decir como vehículo que utilizan los seres humanos para llevar a cabo ciertas actividades en particular, de orden o económico.

Si los derechos y garantías les alcanzan a las corporaciones, es porque le sirven a las personas, en una relación de segundo grado.

La corporación constituye un método de organización y la empresa refiere a la actividad que se ejecuta a través de esta.

  1. Principio de Subsidiariedad y la actividad empresaria del Estado.

“Artículo 60º.- Pluralismo Económico.

El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa.

Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional.

La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal.”

La actividad empresaria es conducida por las personas naturales (persona natural con negocio) y las personas jurídicas de derecho privado. Sin embargo, el Estado también es propietario de sociedades como forma de organización empresarial, a través de las cuales lleva a cabo distintos cometidos, por ejemplo, en el caso del agua potable, cuyo monopolio detenta, y brinda el servicio respectivo en todo el territorio de la República a través de distintas compañías creadas ex profeso.

La Constitución Política entonces permite que el Estado realice actividad empresarial, solo que la sujeta al principio de subsidiariedad, el mismo que ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en jurisprudencia consolidada, como veremos más adelante.

En general, el Estado debe crear y asegurar las condiciones necesarias para que los privados puedan realizar todas las actividades económicas y recién cuando los segundos pretendan no realizarlas, o de plano no las realicen, o las realicen mal, de manera omisiva, o qué no sustenten la demanda correspondiente por parte de la comunidad, es que el Estado podría subsidiariamente dedicarse a aquellas (a efectos de solventar al público), y aún cuando el Estado compita sobre estos aspectos no puede existir discriminación entre una y otra forma de realizar estas tareas, es decir, no puede imponerse ni preferirse a el Estado sobre los particulares.

  1. Libre competencia, combate el abuso de posiciones dominio y monopolio.

“Artículo 61º.- Libre Competencia. Prohibición de Monopolios.

El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios.

La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y comunicación social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la libertad de expresión y de comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.”

Se trata de instituciones jurídicas diferenciadas. La libre competencia protege la posibilidad de ampliar la oferta efectos de favorecer a los consumidores sobre todo en la formación de los precios y en la entrega de mejores productos y servicios. Sin perjuicio de ello, el Estado vigila que está se desarrolle dentro de los márgenes de la licitud establecida por las leyes pertinentes.

Los monopolios, que pueden formarse de distintas maneras, implican que exista solo una empresa que preste un determinado servicio u ofrezca determinados productos. Los monopolios pueden formarse de manera natural, producto de las fuerzas de del mercado y la competencia, entre otros, cuando una única empresa se ve favorecida por la demanda generalizada, en detrimento de sus competidores que se ven obligados a retirarse del mercado. Esta situación no se encuentra prohibida.

Pero también es posible que el Estado cree un monopolio de manera artificial, otorgando ya sea una licencia, concesión, autorización, u otra virtud o prerrogativa administrativa a favor y en exclusividad de un solo operador, y es esto último lo que está prohibido. Del mismo modo, se encuentra prohibido qué distintos agentes acuerden y concerten entre sí para qué en un determinado segmento de mercado opere en la práctica una sola empresa.

Y aun cuando naturalmente pueda surgir un monopolio, esto es, (i) cuando una sola empresa es la que ofrece determinado bien y/o servicio en el mercado, ya sea porque ha tenido la preferencia de los consumidores o usuarios, o (ii) porque ninguna otra persona se ha permitido o sea encontrado interesada para operar en el mismo segmento, el Estado combatirá en dicho escenario toda práctica de aquella que pretenda abusar de su posición como tal, en este caso monopólica.

La posición de dominio también se puede obtener cuando existe un oligopolio, esto es, un pequeño grupo muy limitado de empresas, que ofrece un determinado bien o servicio, y por ende, el Estado también combatirá en dicha situación cualquier abuso sobre la misma.

  1. Economía social de mercado y libre iniciativa privada

Constitución Política del Perú:

“Artículo 58º.- Economía Social de Mercado.

La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.”

Los privados entonces tienen plena libertad para poder acometer diferentes tipos de actividades empresariales, desarrollar negocios, y no ser discriminados por ello; además de poder elegir (y no ser obligado) el trabajo y/o actividad a la cual dedicarse. Y el régimen económico aplicable corresponde al de una economía social de mercado tal como lo ha desarrollado el Tribunal Constitucional en sendas sentencias que veremos también más adelante. El Estado es el encargado de orientar el desarrollo del país y promoverlo a través de las leyes.

La economía social de mercado se ha definido como una tercera vía, diferenciada a otros modelos de conducción económica y no necesariamente de desarrollo, como son los de: (i) economía de libre mercado y (ii) economía dirigida o centralizada.

Estos derechos y garantías constitucionales parten del principio de favorecer e incentivará la actividad privada sobre la pública, ya que se sustenta en la generación de la riqueza por parte de la primera.

  1. El Estado Peruano como Estado Social y Democrático de Derecho.

Como ya habíamos adelantado, ha sido el Tribunal Constitucional el encargado de desarrollar las ideas plasmadas en la Constitución Política respecto a qué es lo que debe entenderse por las funciones del Estado.

“§4.1 El Estado peruano como Estado social y democrático de derecho

  1. El Estado peruano definido por la Constitución de 1993, presenta las características básicas de Estado social y democrático de derecho. Así se concluye de un análisis conjunto de los artículos 3° y 43° de la Ley Fundamental. Asimismo, se sustenta en los principios esenciales de libertad, seguridad, propiedad privada, soberanía popular, separación de las funciones supremas del Estado y reconocimiento de los derechos fundamentales. Principios de los que se deriva la igualdad ante la ley y el necesario reconocimiento de que el desarrollo del país se realiza en el marco de una economía social de mercado” (EXP. N.º 0008-2003-AI/TC LIMA).

Todas las instituciones y principios constitucionales que hemos desarrollado en estas líneas Responden al modelo económico por el que se ha optado.[1]

  1. Sunstein. Relación entre propiedad privada y prosperidad económica:

Es reconocido generalmente que un sistema de propiedad privada ayuda a crear prosperidad económica. Hay por lo menos cuatro razones fundamentales para ello.

En primer lugar, la institución de la propiedad privada crea y aprovecha la poderosa inclinación humana de atraer bienes y servicios hacia uno mismo y hacia aquellas personas por las que uno siente afecto. (…)

En segundo lugar, un sistema de propiedad privada realiza una función de coordinación crucial. Asegura que los múltiples deseos de cientos, miles o millones de consumidores se verán reflejados en el mercado. De esta manera, protege contra las manifestaciones perversas de la escasez, producidas por las economías de planificación central. (…)

En tercer lugar, un sistema de propiedad privada resuelve de golpe un serio problema de acción colectiva afrontado por personas en cualquier sistema que carece de esta institución. Cuando algo no tiene dueño, nadie tiene suficiente incentivo para usarlo plenamente ni para protegerlo de la explotación. La creación de la propiedad privada supera este problema. Asegura que las externalidades del uso serán internalizadas por las personas que están produciendo tanto daños como beneficios. (…)

Finalmente, un sistema de propiedad privada crea la estabilidad y protección de expectativas que constituyen condiciones previas para la inversión y la iniciativa tanto nacional como extranjera. Una compañía que debate sobre si debe Invertir en un país o no, tendrá un mayor incentivo para proceder si sabe que su inversión será protegida y que la confiscación por parte del gobierno se encuentra prohibida por la ley fundamental de éste. Será mucho más probable que un ciudadano que busca iniciar un negocio, efectivamente invierta si sabe que lo hará dentro de un marco seguro y estable, protegido de las vicisitudes de las políticas gubernamentales. De esta manera, el desarrollo eco[1]nómico también puede ser facilitado por los derechos de propiedad[2]

  1. La propiedad privada aprovecha la inclinación del hombre por la maximización de beneficios. Las ganancias se acumulan en una persona identificada.
  2. La propiedad privada realiza una función de coordinación fundamental. Organiza la producción. Canaliza oferta y demanda. Se desecha la economía planificada.
  3. La propiedad privada resuelve el problema de acción colectiva (indiscriminada) sobre los bienes. Asegura la internalización de las externalidades.
  4. La propiedad privada crea estabilidad y protección de expectativas (futuro), condición necesaria para inversión e iniciativa privada o pública, sea cual sea el sistema económico elegido en determinada circunscripción territorial

Siguiendo con las citas de la resolución del Tribunal Constitucional que antes hemos reseñado:

  1. Supuestos Económicos

12.1. Economía Social de Mercado: Se opone a la economía de planificación y dirección central y a la economía de leissez faire, en donde el Estado no puede ni debe inmiscuirse en el proceso económico (salvo errores u omisiones). La economía social de mercado, aparece como una “tercera vía” entre el capitalismo y el socialismo, dado el carácter social del modelo económico, el Estado no puede permanecer indiferente a las actividades económicas.

Está caracterizada por 3 elementos:

Bienestar Social: Empleos productivos; trabajo digno y reparto justo del ingreso.

Mercado Libre:  Respeto a la propiedad, a la iniciativa privada, y a la libre competencia, regida por la oferta y la demanda; combate de los oligopolios y monopolios.

Estado Subsidiario y Solidario: Las acciones estatales aparezcan como auxiliares, complementarias y temporales. El Estado emerge como garante final del interés general, desde el momento en que su tarea consiste en  la intervención directa para satisfacer una necesidad real de la sociedad, cuando la colectividad y los grupos sociales, a los cuales corresponde en primer lugar la labor de intervenir, no están en condiciones de hacerlo.

  • El principio de subsidiariedad, resulta ser un instrumento para la conciliación de conflictos, ya que se funda en una visión integradora. Se plantea el reconocimiento de la existencia de una función supletoria del Estado ante las imperfecciones u omisiones de los agentes económicos, en aras del bien común.

La supletoriedad se manifiesta como el acto accesorio o de perfeccionamiento en materia económica, que se justifica por la inacción o defección de la iniciativa privada:

Se trata de una economía que busca garantizar que la productividad individual sea por contrapartida sinónimo de progreso social.

Así, hemos podido observar como es que los distintos derechos y garantías hacen tensión sobre la responsabilidad civil, y como es que esta se erige en un pilar fundamento del entramado civil desde su fase constitucional en adelante.

  1. La responsabilidad civil en otras constituciones.

A continuación, veremos algunos ejemplos de cómo se encuentra normada en distintos textos constitucionales la esfera de la responsabilidad civil.

13.1 Costa Rica:

“ARTÍCULO 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”.

13.2 Ecuador

Esta constitución es particularmente atenta:

Art. 97.- Todas las organizaciones podrán desarrollar formas alternativas de mediación y solución de conflictos, en los casos que permita la ley; actuar por delegación de la autoridad competente, con asunción de la debida responsabilidad compartida con esta autoridad; demandar la reparación de daños ocasionados por entes públicos o privados; formular propuestas y reivindicaciones económicas, políticas, ambientales, sociales y culturales; y las demás iniciativas que contribuyan al buen vivir

Art. 52.- Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características. La ley establecerá los mecanismos de control de calidad y los procedimientos de defensa de las consumidoras y consumidores; y las sanciones por vulneración de estos derechos, la reparación e indemnización por deficiencias, daños o mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de los servicios públicos que no fuera ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor.

Art. 53.- Las empresas, instituciones y organismos que presten servicios públicos deberán incorporar sistemas de medición de satisfacción de las personas usuarias y consumidoras, y poner en práctica sistemas de atención y reparación. El Estado responderá civilmente por los daños y perjuicios causados a las personas por negligencia y descuido en la atención de los servicios públicos que estén a su cargo, y por la carencia de servicios que hayan sido pagados

Art. 396.- El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas. La responsabilidad por daños ambientales es objetiva. Todo daño al ambiente, además de las sanciones correspondientes, implicará también la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas. (…)

13.3. Colombia

ARTICULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas

ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

13.4. Venezuela

Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados

Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos

Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley

Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

13.5. Bolivia – Esta es la más clara o amplia al respecto, según queramos verlo.

Artículo 113.

  1. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna.
  2. En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño

Artículo 345. Las políticas de gestión ambiental se basarán en:

(…)

  1. La responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca daños medioambientales y su sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento de las normas de protección del medio ambiente.

Artículo 347.

  1. El Estado y la sociedad promoverán la mitigación de los efectos nocivos al medio ambiente, y de los pasivos ambientales que afectan al país. Se declara la responsabilidad por los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales.
  2. Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán las medidas de seguridad necesarias para neutralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales.

Artículo 376. Los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas que conforman las cuencas hidrográficas, por su potencialidad, por la variedad de recursos naturales que contienen y por ser parte fundamental de los ecosistemas, se consideran recursos estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana. El Estado evitará acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos que ocasionen daños a los ecosistemas o disminuyan los caudales, preservará el estado natural y velará por el desarrollo y bienestar de la población

13.6. Panamá

ARTICULO 49. El Estado reconoce y garantiza el derecho de toda persona a obtener bienes y servicios de calidad, información veraz, clara y suficiente sobre las características y el contenido de los bienes y servicios que adquiere; así como a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.

La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, su educación y los procedimientos de defensa del consumidor y usuario, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la trasgresión de estos derechos

ARTICULO 51. En caso de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social urgente, que exijan medidas rápidas, el Ejecutivo puede decretar la expropiación u ocupación de la propiedad privada.

Cuando fuese factible la devolución del objeto ocupado, la ocupación será sólo por el tiempo que duren las circunstancias que la hubieren causado.

El Estado es siempre responsable por toda expropiación que así lleve a cabo el Ejecutivo y por los daños y perjuicios causados por la ocupación, y pagará su valor cuando haya cesado el motivo determinante de la expropiación u ocupación

13.7. España

Artículo 45 Medio ambiente. Calidad de vida

  1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
  2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
  3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

Artículo 121 Indemnización por errores judiciales

Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.»

De esta manera se observa como distintas jurisdicciones le otorgan diferente consideración a la responsabilidad civil como institución jurídica tutelar. Una menor o escasa mención a la misma en los textos constitucionales no impide que esta se erija gravitante en cada sociedad, pues esto último le  compete a la ley infra constitucional y a las políticas que se adopten en consecuencia; lo mismo, a la importancia y atención que le otorguen los tribunales. Pero parece que una expresión clara y manifiesta, partiendo de la instancia legal más alta, causa un efecto recordatorio e impulso necesario para su desarrollo programático.

[1] Cass R. Sunstein, «On Property and Constitutionalism» (Coase-Sandor Institute for Law & Economics Working Paper No. 3, 1991). University of Chicago Law School.

[2] PROPIEDAD Y CONSTITUCIONALISMO* Cass R. Sunstein. Themis 48. Revista de Derecho. PUCP. Lima.