Foto: Cohete Falcon 9 de SpaceX  y Nave Dragon (Endurance) despegando del Centro Espacial Kennedy en Florida. Oct, 05, 2022. Créditos: Kim Shiflett, NASA

Esta semana se publicó en España la Ley 19/2022, del 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca, (BOE del 03.10.22), cuyo primer artículo “declara la personalidad jurídica de la laguna del Mar Menor y de su cuenca, que se reconoce como sujeto de derechos”

Ya hace más de una década se viene argumentando en diversas plazas y con vehemencia sobre la necesidad de protección, en calidad de sujetos de derecho, a otros «entes» y elementos naturales ajenos a la condición humana.

La teoría de “Los Derechos de la Naturaleza” o la “Rights of Nature doctrine”, en la que aquello se sustenta, parte de la premisa de conferir protección legal a un determinado ecosistema y sus componentes, o a determinadas especies, ante los riesgos que distintos cambios (climáticos, entre otros) puedan producir sobre los mismos y que podrían afectarlos (o, ya los afectan), y que muchas veces vienen acompañados de la mano del hombre, o sencillamente son producto de la intervención de este último (proyectos de desarrollo inmobiliario, explotación de diversas actividades, etc.).

La calificación genera un ámbito de protección especial sobre estos, que verifica y garantiza (o por lo menos debe hacerlo), en particular, su existencia, el derecho a la misma, su desarrollo sostenido, su cuidado, su manutención (generalmente estatal o de parte de instituciones privadas), y tiende a evitar, lógicamente, que se le produzcan (más) daños, y/o cesen los que se les estarían produciendo. La idea es impedir su afectación y/o detenerla, al mismo tiempo de conservar su estado o regenerarlo.

Desde un punto de vista teórico jurídico esto resulta interesante y retador, sobre todo porque algunos argumentan que existen derechos inherentes de estos bienes, por lo cual el derecho simplemente estaría reconociendo algo muy similar, sustentan, con lo que ocurre con la Declaración Universal de los derechos del hombre, y otros lo niegan.

Esta es una situación sugerente, pues para muchos sería difícil reconocer derechos adquiridos previamente, o una calidad consustancial sobre dichas “entidades” (vocablo que utilizo en el sentido y significado más extendido posible aquí, y no como una categoría jurídica), como ocurre con otros aspectos de determinados sujetos jurídicos, como son el ser humano o las corporaciones (con o sin personería jurídica). Del ser humano es claro que hoy no se discuten los derechos, sino su amplitud (no hace mucho esto era relativo, considérese para ello simplemente en U.S.A. la ley 88-352 (78 Stat. 241), The Civil Rights Act de 1964), aun cuando podríamos señalar que, a falta de pluralidad de los mismos, no tendría ningún sentido reconocer nada, pues se carecería de la sustancia básica de aquellos, cuál es la oponibilidad. De las corporaciones, si bien es cierto en muchas legislaciones las formalidades son exigidas, para el derecho peruano, por ejemplo, la calificación jurídica como «sujetos» no está anclada a ninguna formalidad ad solemnitatem (esto lo he explicado ya extensamente en varios trabajos previos), pero, en lo que refiere a la personalidad, si lo está.

Sin embargo, como también he mencionado antes AQUÍ, la calificación jurídica que sustenta la subjetividad, al día de hoy, está sujeta a vaivenes legislativos que verifiquen de manera efectiva un fin valioso como elemento material, sumada a una organización, y también a la propia norma que exprese lo propio como elemento formal indispensable.

La personalidad jurídica es una categoría del derecho que es concedida y atribuida por ley de manera expresa (no se presume, la atribución ha de ser indubitable) y, en cualquier caso, es esta última la que determina cuando una particular fenomenologia (material o descrita por la norma) se hace acreedora a la misma.

Este es un tema altamente disruptivo para la teoría de las sociedades y personas jurídicas en general.

Hoy, desde un punto de vista estrictamente teórico, hay ciertos elementos característicos que configuramos y reconocemos para la atribución de la personalidad jurídica a fin de satisfacer los criterios de orden y lógica jurídica (de lo contrario el tema no se sostiene), fundamentalmente en corporaciones (no vamos a discutir sobre seres humanos), y que es menester decirlo, es distinta a la categoría de sujeto de derechos individualmente considerada, que es previa, y que normalmente son los siguientes (como mínimo): (i) la fenomenología de imputación del Tipo social (que ha de subsumir a la estructura organizacional de manera consustancial); (ii) la estabilidad temporal del ente (duración); (iii) su fin (lícito), entendido como el propósito para el cual se utiliza(rá) el vehículo; y (iv) el reconocimiento del Estado (la atribución de la categoría), como elemento formal indispensable (el más importante), y que constituyen así las bases fundamentales de las personas jurídicas.

Si observamos detenidamente, la fenomenología está presente en la propia naturaleza (bien o animal) y de hecho, claramente materializada; la estabilidad es la que se pretende conservar (nos interesa que permanezca en el tiempo y trascienda) y que se verifica también con su existencia y la experiencia sobre la misma; y obviamente que el fin lícito se da por descartado (hay una razón muy poderosa que sustenta la protección, el devenir natural); luego de lo cual, el reconocimiento se produce por intermedio de la ley (justificada en lo anterior, a lo que suma el peligro de su deterioro).

Lo previamente anotado va de la mano con el hecho de que diversas cortes han atribuido aquello (y no una ley expresa para cada caso), ya no enclave de atribución legal de sujeto recién a partir del fallo respectivo, sino de su reconocimiento, es decir como una realidad ex ante del fallo. Esto podria aliviarse, teóricamente, partiendo de conceptos constitucionales y normativos específicos, pero claros, no artificiosos, que ayuden a la corte a «reconocer» aquello.

En caso de los ecosistemas y de los animales, además del reconocimiento expreso como sujeto de derechos, es evidente que se debe establecer una organización gestionaría para los mismos, normalmente un board, que cada una de estas normas efectivamente regula respecto a su conformación, ámbito funcional y consecuencias (alguien ha de preocuparse, y lo que es más, ¡¡¡responsabilizarse!!!).

La cronología de lo más relevante sobre estos temas, para mí, va más o menos así, y disculpen si omito algún dato:

En el año 2008, la Constitución ecuatoriana fue la primera en el mundo que otorgó el reconocimiento a los derechos de la naturaleza, conforme se lee del Capítulo séptimo de la misma que lleva por título “Derechos de la naturaleza” adelantando lo que señalará en el artículo 71 y 72. “Art. 71.- La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema.”; Art. 72.- La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados. En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas.”

El año 2009, las Naciones Unidas optaron una resolución que proclamaba el 22 de abril de cada año como el Día Internacional de la madre tierra.

El año 2015 la Nación Ho-Chunck de Winsconsin, en los Estados Unidos de América, aprobó una resolución de modificación de su Constitución que incluía los derechos de la naturaleza.

En el año 2017 la Suprema Corte de Uttarakhand (India), estableció que los ríos indios Ganga y Yamuna, y los glaciares Gangotri y Yamunotri, entre otros elementos de la naturaleza allí descritos de manera expresa, debían reconocerse como “legal persons”, lo que verificaba para los mismos los derechos inherentes a tal calificación, deberes y responsabilidades.

En marzo del año 2017, como parte de protección a un ecosistema, el gobierno de Nueva Zelanda llegó a un acuerdo con las comunidades indígenas originarias maoríes, que decantó en la promulgación de la “Te Awa Tupua[1]” (Whanganui River Claim Settlement) Act,[2] que dicta que el Río Whanganui es una entidad viva y una persona jurídica. Rescato de la misma los siguientes textos: “Te Awa Tupua is an indivisible and living whole, comprising the Whanganui River from the mountains to the sea, incorporating all its physical and metaphysical elements. (…) the River is the source of spiritual and physical sustenance: Te Awa Tupua is a spiritual and physical entity that supports and sustains both the life and natural resources within the Whanganui River and the health and well-being of the iwi, hapū, and other communities of the River. (…) Te Awa Tupua is a singular entity comprised of many elements and communities, working collaboratively for the common purpose of the health and well-being of Te Awa Tupua.” El artículo 14 señala expresamente: “Te Awa Tupua is a legal person and has all the rights, powers, duties, and liabilities of a legal person.”

El año 2018, nuevamente la Suprema Corte de Uttarakhand, emitió un fallo que estableció que todo el Reino animal tenía derechos equivalentes a los de una persona viviente.

En el mismo país, pero posteriormente, el año 2020 la Corte Suprema de Punjab y Haryana (India) emitieron una orden declarando al lago en la ciudad de Chandigarh como una entidad viviente, con los consecuentes derechos equivalentes a una persona.

En los Estados Unidos de América diversos ecosistemas han sido declarados como personas mediante distintas normas legales.

El año de 2019, en febrero, la Suprema Corte de Bangladesh fallo sobre del río Turag (ubicado en la ciudad de Dhaka, la capital), señalando que era una entidad viviente.

En Uganda, la ley nacional de medio ambiente del año 2019 se refiere a los derechos de la naturaleza, indicando que la naturaleza tiene el derecho a existir, perdurar, conservarse y regenerarse conforme a sus ciclos vitales, estructura funciones y sus procesos en evolución.

Ya en octubre del año 2021 una corte de los Estados Unidos de América, reconoció a los animales como “legal persons”, en un caso que fue difundido a través de los medios pues se trataba entre otros de unos hipopótamos que habían sido adquiridos por un conocido delincuente.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas N°1 de la Ciudad de Buenos Aires, mediante fallo de fecha 17 de agosto de 2022 declaró como sujetos de derechos a los 55 animales no humanos de la especie canina, dachshubd, esto es en su calidad de seres sintientes.

Estaremos atentos a lo que sigue.