Imagen: Ernst Ludwig Kirhcner – Tavern (1909)
Esta es la primera de dos entradas al respecto (Aquí la segunda: Crisis 2 ).
Hemos establecido antes aquí: Gestores1 y aquí: Gestores2, que para imputar responsabilidad en los gestores societarios, y los de otras personas jurídicas, se ha de estar al juicio de responsabilidad civil ordinario, sin que la Ley General de Sociedades (LGS), y el resto de las leyes corporativas, todas especiales, hayan establecido otros elementos o procedimientos al respecto.
Asimismo, la Sociedad, como ente vinculante, asume objetivamente la responsabilidad ante terceros por las acciones de sus representantes, cualquiera que fuese la operación en que se les hubiese investido de esa calidad. Por otro lado, los gestores y representantes son responsables de manera subjetiva (obligacional) ante la Sociedad por los daños ocasionados a ésta derivados de una falta de diligencia en asuntos corporativos.
De la misma forma hemos examinado la diferenciación entre la graduación de la responsabilidad empresarial en el ámbito societario, estableciendo una distinción con la responsabilidad civil ordinaria, donde en esta última se permite e imputa la consideración de culpa leve (aunque esta pueda ser excluida mediante contratos). Además, hemos destacado que, en el contexto empresarial, no existe una única escala de graduación aplicable de manera uniforme a todas las sociedades, y mucho menos a todas las entidades jurídicas de orden corporativo.
La acción social de responsabilidad se sigue por responsabilidad obligacional ante los gestores por la propia organización corporativa (art. 181, LGS), y la acción individual de responsabilidad sugiere un daño directo a los socios o terceros, que es de orden extracontractual (art. 182, LGS).
La crisis societaria hace hincapié en las consecuencias que se producen con respecto a los gestores en determinadas situaciones jurídicas límite (disolución, liquidación, insolvencia, quiebra y extinción) en las cuales puede verse inmerso un ente corporativo de orden societario (no todos los entes lo son).
La Disolución: La Disolución es un fenómeno jurídico regulado en la LGS, precisamente en los Artículos 407º al 412º, pero carente de una definición.
La LGS establece diversas causales de disolución en el Art. 407°[1], y cada una trata en principio de un Hecho Jurídico que conlleva consecuencias en una organización jurídica societaria. Excepcionalmente, las consecuencias derivan de un Acto Jurídico, por ejemplo, cuando la causal se verifica de un acuerdo social, conforme los numerales 5 y 8 del artículo 407° de la LGS. Finalmente, la causa puede ser también consecuencia de un Acto Jurídico Procesal, conforme el numeral 7 del artículo 407° de la LGS. Las causales establecidas en el Art. 408° de la LGS no se apartan de este contexto.[2] Cualquier otra ley general (formal) puede establecer otras causales de Disolución, lo mismo el estatuto social, y podemos comprobar que otras legislaciones establecen también distintas causales.
Existe una gran distancia entre la Disolución propiamente dicha y las causales de disolución de una Sociedad. Las situaciones mencionadas en el art. 407° y 408 de la LGS son entonces instrumentos causales, que debemos distinguir de la Disolución como estatus jurídico de la organización; siendo que una es consecuencia de la otra. Las causales referidas no generan ipso facto el estatus de Disolución de la organización, que viene siendo posterior, por lo menos en la generalidad de casos, pues cabe resolverlas antes de que produzcan sus efectos, o revertir aquellos. Del mismo modo, una vez producidas y efectivas que fueran sus consecuencias, cabe regularizar dicho estado.
No hay sociedad que se disuelva o que se considere disuelta producto de las causales. Lo que hay, producida una causal, o varias, es una organización en disolución, o si se prefiere, bajo causal de disolución o en dicho estatus jurídico, y ello únicamente cuando ocurre que no se ha remediado la causal o no se ha adoptado el acuerdo de liquidación. En tal caso, el párrafo inicial del art. 407° de la LGS tendría que señalar que “son causales de Disolución las siguientes:”, nada más, además de excluir la mención a que la «sociedad se disuelve«, como a nuestro juicio erróneamente predica. Podemos distinguir de manera clara la Disolución de sus causas, siendo las segundas presupuestos de aquella.
Como tenemos dicho, las causas de la Disolución tratan tanto de actos jurídicos, hechos jurídicos y de actos procesales, según el caso, formales y taxativos de acuerdo a ley y/o el estatuto social y/o el pacto –existe poca coincidencia de criterios al respecto, pues algunos autores señalan que en tanto el estatuto y/o el pacto pueden ensanchar el universo de causas, estas dejan de ser taxativas-, que en muchos casos -no todos, ni obligatoriamente- dan inicio al procedimiento de Liquidación, que es posterior. Las causas constituyen supuestos que determinan en algunos casos la liquidación de la empresa encausada a través de la Sociedad, y luego la desaparición del vínculo que une a los socios, y finalmente la extinción de la persona jurídica.
La Disolución per se, por otra parte, se manifiesta por una condición u estado de la organización –incurrir en causal sin remediar-, cuyo efecto es la Irregularidad, que deberá ser declarada de forma privada (en junta) o pública (por un juez), y otras veces operará de pleno derecho (una evidencia registral).
La disolución no se produce hasta que se desvincula la relación entre los socios, lo que ocurre es que se ingresan en causales de disolución, sustentadas en actos jurídicos societarios, situaciones jurídicas y/o actos jurídicos de orden procesal (y se puede presentar más de un escenario).
Las causales de disolución no gatillan ipso facto la institución de la irregularidad, por ello, tampoco ningún tipo de responsabilidad, una cuestión curiosa, sino que es el transcurso del tiempo y la toma de decisiones o la falta de estas, las que determinan los efectos que de aquello se deriva (si no remedio o tomo curso de acción regular, devengo en irregular).
Un acuerdo de disolución adoptado dentro de los plazos y formas establecidos en la ley, conserva la responsabilidad limitada de socios y gestores, y de hecho los aísla, pues ante la designación de los liquidadores (que debería formar parte de dicho acuerdo), son estos últimos quienes asumen la responsabilidad del procedimiento de liquidación y de la administración, todo lo que precede a la liquidación ordenada del patrimonio social. Esto lo trataremos más adelante.
Irregularidad: La falta de acuerdo respecto de una causal de disolución, sea que continúe o no en actividades la Sociedad, conlleva como consecuencia la irregularidad, cual es la pérdida de la protección o beneficio contra la responsabilidad ilimitada. Se trata de una sanción, una cuestión excepcional, pues la LGS raramente las contiene.
De este modo, el Art. 423° de la LGS determina que cuando una sociedad continúa en actividad, no obstante haber incurrido en causal de disolución y no haber adoptado algún remedio al respecto (el acuerdo societario para resolver o liquidar la organización, o superar/remediar la causal en que se habría incurrido), entonces adquiere la condición de Irregular, se le sanciona así; es decir, adopta el estatus de lo que se conoce como Sociedad irregular sobrevenida, que es la de aquella que fue regular y dejó de serlo. Esta situación es la que se equipara a la Disolución propiamente dicha, o como hemos manifestado, el estatus de Disolución. De ahí podemos referirnos a tal o cual organización societaria como aquella o bajo dicho estatus.
Los efectos de la Irregularidad se encuentran regulados por la ley. Aquella dictamina que los gestores, representantes y/o cualquiera que se presente ante terceros actuando a nombre de la Sociedad irregular resultarán personal, solidaria e ilimitadamente responsables por los actos jurídicos realizados desde que se produjo la irregularidad (Art. 424°, LGS).
Esta es una regla criticable. La norma solamente imputa responsabilidad solidaria e ilimitada a los que se presenten ante terceros a nombre de la sociedad irregular, pero, ¿y qué sucede con todos aquellos que conocen del irregularidad, socios, gestores, y directorio (art. 409, LGS), y que no han actuado en consecuencia, es decir, que no han solicitado reunión de Junta, o que no se han reunido o que no han votado a favor de la disolución y liquidación o alternativamente por la regularización?, ¿todos estos pueden seguir gozando de las prerrogativas y beneficios de la Sociedad, no solo de la responsabilidad limitada sino también de la actividad que desarrolla la sociedad e incluso mantener sus puestos de trabajo y además ser pasibles del reparto de dividendo, sin culpa o repercusión alguna?. La regla tiene otros defectos técnicos, como mencionar que esa responsabilidad se configura por los “contratos”, cuando debería haber referido de manera general a los «actos jurídicos» y demás «obligaciones» surgidas desde la irregularidad. Más aún, la norma señala que si la irregularidad existe desde la Constitución de la sociedad, los socios tienen igual responsabilidad, lo que entendido en contrario implica que si la irregularidad es sobrevenida, los socios no son responsables siempre que no ejecuten ningún acto jurídico, lo que implica un tratamiento discriminatorio y por demás desprolijo de la responsabilidad que debería ser imputada. Así mismo, la norma indica y predica que la responsabilidad es doble, pues la genera respecto a las obligaciones contraídas por la sociedad así como por los daños consecuentes. La responsabilidad por daños me resulta por demás clara, siendo esta de segunda instancia ante un incumplimiento, pero siempre he considerado muy curioso la responsabilidad atribuida a los socios por las obligaciones societarias, que son, desde mi punto de vista, en el 99% de los casos, impracticables, ya que estos no cuentan con la estructura, capacidad, organización y/o poder jurídico y económico para cumplir con semejante apremio, caso contrario no necesitaría ningún tipo de socio, salvo los casos, quizás, de las Sociedades Civiles (art. 295, LGS) donde el ejercicio de una profesión, oficio, pericia, práctica o actividad personal pudiera ser completada por alguno de ellos de manera individual o conjunta sin contar con la estructura corporativa.
La Irregularidad es una consecuencia de incurrir en causal sin haber aplicado un remedio y seguir funcionando. Esta no procede entonces cuando se “remedia la causa” o se adopte el acuerdo de Liquidación, máxime cuando observamos que la ley establece plazos para tal remedio, o los deja abiertos, o para consideración de la autoridad en otros.
Producida que fuese una causal de disolución, si la sociedad adopta el acuerdo de liquidación y designa a los liquidadores, no genera la pérdida de la responsabilidad limitada de los socios y gestores, puesto que está cumpliendo con la ley. Los administradores sociales en situación normalizada se alejan de la gestión para dejarla en manos de los nuevos responsables y gestores quiénes serían los liquidadores.
Cuestión que llama la atención es el hecho de que la Ley General de Sociedades no repute ni establezca ningún tipo de responsabilidad ante la falta de imputación de la causal de disolución una vez conocida esta por parte de los administradores y/o de los socios. La convocatoria a Junta para informar sobre estos avatares es un asunto de gran importancia y por tanto debería estar regulada de la misma manera siguiendo el Principio de Inmediatez que debe ser aplicable a estas circunstancias. Viene a mi mente lo dispuesto por el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital española, por ejemplo, donde se indica, desde mi punto de vista de manera medianamente acertada, que responden solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de 02 meses la Junta general para que adopte en su caso el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial, o si procediera el concurso de la sociedad en el plazo de 02 meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta cuando esta no se haya constituido desde el día de la Junta cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. Del mismo modo, lo que las cortes han decido respecto a la obligación de atención ininterrumpida a la evolución patrimonial y financiera de la sociedad por parte de los gestores, quienes fueran.
Liquidación: Es el procedimiento de resolución de las relaciones jurídicas de la sociedad, y satisfacción de obligaciones, cumpliendo la Sociedad con las suyas y exigiendo las que correspondan respecto de los terceros para con ella.
Es muy importante mencionar que un acuerdo de disolución y liquidación, o la incursión en una causal de disolución, no gatilla la obligatoria resolución de las relaciones contractuales, ni las acelera.
La liquidación no está definida en la LGS, pero la regula del artículo 413° al 420° de la misma.
A diferencia de la mal denominada Disolución, la Liquidación trata de un “proceso” (tal como lo define el Art. 413°) –que en realidad se trataría de un procedimiento- que se inicia como consecuencia de la primera, y que está a cargo de uno o más liquidadores en número impar, que pueden ser personas naturales y/o jurídicas, designados ex profeso para tal efecto (414°), de tal forma que la lleven a cabo; y ella –la liquidación- está constituida por hacer liquido el patrimonio de la organización, entre los actos que conducen a la resolución o conclusión de las relaciones jurídicas entre la misma y terceros, incluyendo sus miembros (ya de manera secundaria, una vez satisfechos el resto de acreedores), y dando destino al haber neto resultante.
Una vez designado, el liquidador se convierte en el único gestor corporativo, cesando en sus funciones el resto de la administración social, aunque mantiene la obligación de cooperación (art. 413, LGS), estando obligada a proporcionar toda la información y documentación que sea necesaria para facilitar la liquidación, ya sea que se le exija o no.
Es muy importante hacer notar que el liquidador asume y cesan los representantes con el acuerdo, no con la inscripción del mismo, conforme lo predica la LGS, art. 413 “desde el acuerdo (…) cesa la representación …” El cese es un efecto del acuerdo. Lo mismo se dice, por ejemplo, en España, conforme lo resuelto por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP).[3]
Si se trata de liquidador único, le son aplicables las normas de responsabilidad del gerente general (art. 414 y 190, LGS). Así y como hemos mencionado, el gerente responde ante la sociedad los accionistas y terceros por los daños y perjuicios que ocasione por el incumplimiento de sus obligaciones, dolo, abuso de facultades y negligencia grave. Si son varios los liquidadores, estos responden de manera solidaria conforme los artículos 414 y 177, LGS.
Mientras se observen las formas prescritas por la ley, las actuaciones societarias no conllevan la pérdida de la responsabilidad limitada. Este es consecuencia natural del cumplimiento de la regla de derecho establecida en la propia LGS, que lleva implícita la Transparencia, deberes fiduciarios y responsabilidades propias de la gestión, y la publicidad que sobre aquellos aspectos se hace al resto de la comunidad, particularmente a los acreedores mediante la inscripción en el Registro de la decisión de liquidar y designar liquidadores (art. 412, LGS).
Como hemos indicado, los liquidadores se sujetan por remisión legal expresa a las responsabilidades que La Ley General de Sociedades establece para el gerente de la sociedad anónima (art. 414, LGS), que responde por daños y perjuicios que ocasione por el incumplimiento de sus obligaciones, dolo, abuso de facultades y negligencia grave. La atribución es amplia pues la referencia se encuentra enderezada a las «obligaciones», ya sea que se entienda de manera genérica o como parte de tal a veces confusa graduación. Esto hay que atarlo al art. 191, LGS, que hace esta responsabilidad solidaria con los directores por el conocimiento de actos que den lugar a responsabilidad de estos, lo que, si bien no lo indica, evidentemente incluye acuerdos de sesión de directorio, de los que por demás, este resulta ser su secretario, y de hecho se encuentra facultado para asistir (art. 188, LGS). Veremos más adelante que en los casos de liquidadores designados al amparo de la ley concursal (esto es, al interior de un procedimiento concursal), estos responden por los daños y perjuicios que causen por «acuerdos o actos» contrarios a «la ley, al estatuto» o por los realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave (art. 51, num. 51.2, LGSC). Hubiese preferido que en esta última norma se deje constancia de que la responsabilidad es por todas sus obligaciones, como se hizo en el caso de la LGS, que incluye la contractual y la extracontractual, y del mismo modo incluir el pacto social como norma de imperativo cumplimiento, en lo que fuere aplicable, omisión en que incurre.
El liquidador es también responsable frente a determinados acreedores si terminada la liquidación sin quiebra, es decir, en condiciones normalizadas, aquellos resultan impagos por culpa del primero (art. 422, LGS), y por ende podrán hacer valer sus créditos frente a este. Es importante hacer hincapié en que la ley no utiliza aquí la fórmula de la culpa grave, ni la del dolo, por lo que caben dos interpretaciones, que yo veo, pues la doctrina ni la jurisprudencia las han apuntado, como sigue: (i) que el liquidador en este caso particular responda por culpa leve, lo que agravaría su situación, dado que durante el procedimiento sólo podía atribuírsele la grave y el dolo; (ii) que, dado que el artículo 414 de la LGS indica respecto a los liquidadores “… que queda sujeta a las responsabilidades que se establecen en esta ley para el gerente de la sociedad anónima, …”, se deberá entender en ese mismo sentido, que no considera la culpa leve, sino la grave y el dolo. Decanto por la segunda interpretación, e interpreto que esta guarda sistemática con el régimen establecido por la LGS para los gerentes de las sociedades anónimas, que no se enfrentan en ningún otro escenario a tales avatares (más allá que yo esté o no de acuerdo con eso). Parece que, dejar un acreedor impago, en tales circunstancias, es una cuestión que tendría que demostrarse más allá de la diligencia ordinaria. Además, la consecuencia de ello, que como se puede observar, no limita en graduación la exposición patrimonial del liquidador (se hacen valer todos los créditos), con tal gravedad, debe conllevar un juicio de culpa en los mismos extremos. Se trata de una falta de precisión de la ley, que incluso debió prever que sea un juez quien determine estos alcances.
Cuestión importante es advertir que el Liquidador es un gestor encaminado a la administración de las cosas en situación no normalizada, y que cumple un encargo específico concreto, de carácter especial, y que implica una obligación de resultado, cuál es la liquidación de las relaciones jurídicas de la sociedad. Esto es distinto a gestionar bajo situación normalizada bajo riesgo de pérdida, por ejemplo, y sin resultado comprometido.
En consecuencia, el Liquidador está obligado a tomar pleno conocimiento de la situación financiera y jurídica de la sociedad y obrar en consecuencia, con la prudencia exigida para dicha situación; de ahí que se le exija al asumir el cargo que, formule el inventario, estados financieros y demás cuentas al día en que se inicia la liquidación (art. 416, numeral 1, LGS).
Cuando se le ha de imputar culpa al liquidador se debe recordar que la culpa leve presume la falta de diligencia, que se prueba con el simple incumplimiento, y por ende se invierte la carga de probar la diligencia, que le correspondería al incumplidor. La graduación de la culpa tiene que tener un efecto concreto en las relaciones jurídicas y en las consecuencias de aquellas, por ende, determinar que se actuó con dolo, culpa grave, o culpa leve, debe conllevar a su vez a la exposición al riesgo comprometida en cabeza del liquidador.
Aquí cabe citar, simple y llanamente como un ejemplo, lo que la ley Concursal española establece en situación paralela:
“Artículo 456. Condena a la cobertura del déficit.
- Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.
- Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.
- En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.
- En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.”
La responsabilidad de los liquidadores caduca a los 02 años desde la terminación del cargo o desde el día en que se inscribe la extinción de la sociedad en el registro (Art. 415°, LGS). Esta es una situación criticable, en extremo ventajosa y que en la práctica inmuniza casi absolutamente a los liquidadores del juicio de responsabilidad civil, además del penal. Dado que estas acciones se tramitan por el proceso de conocimiento (art. 422, LGS), un caso único en la LGS (todas las demás no lo son), resulta casi imposible que, antes de dos años, y aun iniciado el proceso inmediatamente después de inscrita la extinción de la sociedad en el registro, este acabe en una sentencia que determine culpa. Recuérdese que la caducidad es de carácter continuo, no admite interrupción ni suspensión, aun ante la interposición de la demanda (art, 2005, Código Civil).[4]
Si se extingue el patrimonio de la sociedad durante la liquidación, y hay acreedores impagos, la ley impone al liquidador la obligación de informar a los socios, y solicitar la quiebra ante un juez (art. 417, LGS), pero no impone ninguna sanción ni agrava su responsabilidad al demorar aquello o de plano no hacerlo.
En estas lides, y si bien el art. 422 de la LGS señala que los acreedores pueden hacer valer sus créditos frente a los liquidadores después de la extinción de la sociedad si la falta de pago se ha debido a culpa de estos, creo que es posible, en función al artículo 190, LGS, imputar responsabilidad a los liquidadores por no cumplir la obligación establecida antes anotada del artículo 417, sea que se encuentren en un procedimiento iniciado única y exclusivamente bajo la Ley General de Sociedades, o en alguno iniciado bajo la Ley General del Sistema Concursal (LGSC). Apoya de manera decisiva esta opinión lo señalado en el numeral 51.2 del artículo 51 de esta última ley, que ya cite antes y que a la letra indica: “Los acreedores que forman parte del comité, así como los administradores y liquidadores, responden, ilimitada y solidariamente, ante los propios acreedores, accionistas y terceros por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos contrarios a la ley, al Estatuto o por los realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave.” La ley no limita la atribución de responsabilidad a algún tipo de acuerdo o algún tipo de acto jurídico en específico, sino que genera su alcance de manera extensa, y así debo entenderlo. Del mismo modo, esta última norma, como no podía ser de manera distinta, aplica a los liquidadores el mismo régimen de graduación de responsabilidad consignada en la Ley General de sociedades, la que frasea con los mismos defectos.
Para la misma Ley General del sistema concursal (LGSC), sumida la sociedad en procedimiento de liquidación, si se extingue el patrimonio del deudor durante el mismo y existen acreedores pendientes de ser pagados, el liquidador está obligado a solicitar la declaración judicial de quiebra. Sin embargo, nuevamente y como ya ocurre y hemos criticado en la LGS, no se plantea allí expresamente como es que responde aquel. La fórmula utilizada es sencilla y dice “bajo responsabilidad” (art. 88.7, LGSC). En la medida que no se ha graduado, tendríamos que apreciar nuevamente o reconocer si es que este responde por todo tipo de culpa; sin embargo, es atendible la remisión que hace el artículo 83. 3 de la Ley General del sistema concursal cuando se ciñe para la responsabilidad de los liquidadores a la regla contenida en el artículo 177 de la Ley General de sociedades, que gradúa la misma y la establece para el caso de dolo, abuso de facultades o negligencia grave, eliminando la culpa leve, y la hace caducar a los 02 años del acto que origina el daño, es decir, y en vía de sistematización, se ha de estar a nuestra opinión líneas atrás, a fin de no generar contradicción entre los regímenes de la LGS y LGSC, que en puridad, serían uno solo.
Si son varios los liquidadores conforme a la regla de derecho establecida en el mismo artículo 177 de la Ley General de sociedades, la responsabilidad es solidaria.
Importante: La LGS tampoco tiene precepto que castigue – gradúe expresamente la falta de diligencia por no instar la disolución y liquidación.
Pero, como hemos indicado, si existe en la LGSC la obligación del liquidador para instar la quiebra – art. 99.1 – ante la extinción del patrimonio del deudor 88.7, que se rige bajo la responsabilidad tipificada por la regla del numeral 51.2 del artículo 51 de esa misma ley, ya antes citado.
Una cuestión no menor y que vale apuntar en estos extremos es que producida una causal de disolución, sea que esta haya sido imputada o no, sea que se haya adoptado el acuerdo de liquidación o no, o se encuentra en curso el procedimiento de liquidación, y hasta que no se produzca la inscripción de la extinción de la sociedad, la misma conserva su personalidad jurídica y por ende plena capacidad para concretar todo tipo de actos jurídicos, esto es, la capacidad general atingente a una forma corporativa reconocida. Esta es una consecuencia de la atribución de la personalidad jurídica en el Registro, que a su vez engloba la capacidad general del ente, que no puede sino ser excluida del espectro legal sino a través de otra inscripción registral, esta vez la de la extinción.
Una excepción a la plena capacidad para la realización de los actos jurídicos de la sociedad la establece la LGSC cuando indica que si la Junta decidiera la disolución y liquidación del deudor, y esto hay que entenderlo dentro de un procedimiento concursal, es decir, no aplicable a los procedimientos de liquidación conducidos estricta y únicamente a través de la LGS, éste no podrá continuar desarrollando la actividad propia el giro del negocio (art. 74, num. 74.1). Y esto a su vez se atempera en la misma norma cuando se indica que esa misma Junta puede acordar la continuación de actividades solo en el caso que opte por la liquidación en marcha de negocio, por un plazo máximo de 1 año que puede ser prorrogado de manera excepcional (art. 74, num 74.2). Lo cierto es que la posibilidad de realizar cualquier tipo de negocio de cara a incrementar el patrimonio a efecto de satisfacer las obligaciones sociales, la mayor de las veces constituye una decisión apropiada.
Si quiere leer la Segunda Entrada sobre el tema haga click aquí: Crisis 2
Notas:
[1] LGS, Artículo 407º.- Causas de disolución
La sociedad se disuelve por las siguientes causas:
- Vencimiento del plazo de duración, que opera de pleno derecho, salvo si previamente se aprueba e inscribe la prórroga en el Registro;
- Conclusión de su objeto, no realización de su objeto durante un período prolongado o imposibilidad manifiesta de realizarlo;
- Continuada inactividad de la junta general;
- Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado, salvo que sean resarcidas o que el capital pagado sea aumentado o reducido en cuantía suficiente;
- Acuerdo de la junta de acreedores, adoptado de conformidad con la ley de la materia, o quiebra;
- Falta de pluralidad de socios, si en el término de seis meses dicha pluralidad no es reconstituida
- Resolución adoptada por la Corte Suprema, conforme al artículo 410;
- Acuerdo de la junta general, sin mediar causa legal o estatutaria; y,
- Cualquier otra causa establecida en la ley o prevista en el pacto social, en el estatuto o en convenio de los socios registrado ante la sociedad.
[2] LGS, Artículo 408º.- Causales específicas de disolución de sociedades colectivas o en comandita
La sociedad colectiva se disuelve también por muerte o incapacidad sobreviniente de uno de los socios, salvo que el pacto social contemple que la sociedad pueda continuar con los herederos del socio fallecido o incapacitado o entre los demás socios. En caso de que la sociedad continúe entre los demás socios, reducirá su capital y devolverá la participación correspondiente a quienes tengan derecho a ella, de acuerdo con las normas que regulan el derecho de separación.
La sociedad en comandita simple se disuelve también cuando no queda ningún socio comanditario o ningún socio colectivo, salvo que dentro del plazo de seis meses haya sido sustituido el socio que falta. Si faltan todos los socios colectivos, los socios comanditarios nombran un administrador provisional para el cumplimiento de los actos de administración ordinaria durante el período referido en el párrafo anterior. El administrador provisional no asume la calidad de socio colectivo.
La sociedad en comandita por acciones se disuelve también si cesan en su cargo todos los administradores y dentro de los seis meses no se ha designado sustituto o si los designados no han aceptado el cargo.
[3] Resolución del 20 de febrero del 2020
[4] Este tema también lo ha hecho notar a su vez cierta doctrina cuando ha señalado que: “las pretensiones de los acreedores impagos a que se refiere este artículo caducan a los 2 años de inscripción de la extinción. La culpa a que se refiere esta norma es qué tipo de responsabilidad implica, pues podría ser tanto la civil como la penal, y por lo cual habría que aguardar una sentencia firme para establecer objetivamente esta culpa. Por ello, algunos han opinado que el término puede resultar un tanto ajustado. Puede suceder que se entable un proceso de responsabilidad a los liquidadores al año siguiente de la extinción y el proceso judicial se prolongue por 1 año y meses más. Ya transcurrieron 2 años y meses. Por tratarse de caducidad, no habiendo interrupción ni suspensión del plazo, la acción y el derecho habrían fenecido irremediablemente. Los acreedores quedarían sin posibilidad de reclamar sus créditos No obstante haberse probado, en el ejemplo, la culpa de los liquidadores aquí habría que recomendar que la acción penal se interponga con los elementos de juicio con los que se disponga. Ricardo Beaumont Callirgos. Comentarios a la Ley General de Sociedades. Análisis artículo por artículo. Séptima edición. Gaceta jurídica editores. 2007 Lima.