Imagen: Mother of Suns of Thunder, 2019 | Genesis Tramaine
Conforme al texto de la LGS, “La sucursal goza de autonomía de gestión en el ámbito de las actividades que la principal le asigna, conforme a los poderes que otorga a sus representantes.”
De acuerdo con el enunciado, la sucursal entonces goza de esa autonomía (de gestión) respecto de las actividades dentro del objeto social del ente corporativo que le son asignadas expresamente (la sucursal realiza parte o todas las que corresponden de la sociedad), y relacionados a los poderes que le son otorgados a sus representantes.
Tal autonomía es de particular importancia porque separa la sucursal de la sociedad en términos de gestión y responsabilidad consecuente asignada a sus representantes expresamente autorizados. Así, estos últimos ejercen sus funciones en paralelo y conforme a las facultades otorgadas, y responden por estas como un gerente general (tal como lo señala el artículo 400° de la LGS, que, en esta medida, y a nuestro criterio, debió conformar un solo precepto con el artículo 399).
Este enunciado de la ley nuevamente puede llevar a confusión, lo que resulta menester aclarar.
En primer lugar, la autonomía de gestión debe relacionarse con la administración de la sociedad, que se verifica en el artículo 152° de la LGS para el caso de sociedades anónimas[1], y en el articulado pertinente en el caso concreto de cada uno de los tipos sociales que son admitidos, ya sea en la propia LGS (que regula cinco formas societarias), o en leyes paralelas (ya que existen distintas leyes que regulan otras formas sociedades, v.gr. la Ley General de Minería, la Ley de las SACS, etc.).
La administración general, en el caso de la primera (sociedad anónima), está dispuesta en favor de un directorio y una gerencia, pero la sección de la LGS que regula las sucursales la admite también con ánimo vinculante para todos los demás tipos societarios, y esto es que las sucursales son establecimientos secundarios que pueden ser abiertos por cualquier tipo de sociedad.
Se trata de una gestión en parte diferenciada, justamente porque opera en domicilio distinto (entendido como lo manifiesta el Reglamento de Registro de Sociedades – RRS)[2], y las actividades a desarrollar pueden ser también (i) parciales, (ii) totales, o (iii) diferenciadas o distintas de las que la sociedad desarrolla en su domicilio estatutario, dependiendo de lo asignado (como hemos señalado en otros trabajos, el objeto social, si bien debe declararse y determinar las actividades sociales, no necesariamente guarda en la práctica dicha identidad). Entonces, es dicho gestor de la sucursal el primer responsable por los negocios que se desarrollan y que se establecen en la misma. Recuérdese que la sociedad puede tener objeto múltiple, y lo que se hace en un domicilio, no ha de coincidir obligatoriamente con lo que se hace en otro.
En segundo lugar, no puede interpretarse que la expresión “conforme a los poderes que otorga” restrinja dicha responsabilidad de sus representantes para: (i) actos infra vires y/o (ii) únicamente para aquellos dentro del ejercicio de las funciones conferidas. De esta manera, los efectos vinculantes de los actos celebrados en la sucursal tienen que ver con dos niveles de representación: (i) la presuntiva y subordinada; y, (ii) la formal inscrita.
Como sabemos, la primera antes señalada se ampara en el artículo 165° del código civil[3], asimilada a la representación de hecho, basada en el Principio de Protección y Tutela de la Confianza Ajena, que supera la aplicación de las normas generales de representación[4]. La segunda es la que precisa la ley que debe ser otorgada conforme al acto jurídico decisorio orgánico respectivo, es decir, el acuerdo societario que designa un representante.
En cualquiera de ambos casos, los actos gestionados y/o ejecutados desde y en la sucursal, se rigen por los mismos principios de los considerados para su realización por el resto de los gestores y representantes de la sociedad. Esto es, que la sociedad responde (objetivamente) por ellos, y, por tanto, serán válidos y eficaces, y, por ende, vinculantes, si se trata de: (i) actos ultra vires (art. 12°, LGS, ya citado), (ii) en ejercicio de las funciones o de las facultades otorgadas expresas, o también llamada representación directa (art.12°, LGS), (iii) actos de agentes en general, v.gr. dependientes, colaboradores, auxiliares y subordinados en general; es decir los presuntivos (art. 165° Código Civil, ya citado); (iv) actos con ocasión de las funciones y/o representación (arts. 1325°[5], 1981°[6], y 1983°[7] del Código Civil); y los que se ratifiquen en relación a excesos y/o falsos representantes (art. 13°, LGS[8], y art. 162°[9] del Código Civil).
Esto último no puede ser de otro modo, ya que lo contrario significaría el quiebre y asimetría del sistema de representación societario respecto al civil (aunque tienen algunos matices diferenciados no menores, como lo veremos en otro trabajo, sobre todo en la intensidad de la responsabilidad, pero parten de una base común, y el primero se sustenta en el segundo[10]), y la supuesta y negada consecuente irresponsabilidad de los gestores por el solo hecho del domicilio distinto, lo que sería inadmisible.
También ha de entenderse que incluso el régimen mismo de sucursales ha sido criticado por la doctrina como un elemento con poco sentido actual, dado el elevado desarrollo de la técnica y de las telecomunicaciones[11]; y no le falta algo de razón a esas críticas, como ya hemos señalado líneas atrás, hoy día el nivel de la técnica permite establecer contacto de manera inmediata, por medios escritos, orales y visuales, e incluso el traslado es casi inmediato, por lo que compartimos en parte la opinión, y la llevamos más allá, preguntándonos si el factor de representación resulta obligatorio: creemos que no, pues reiteramos, la técnica ha acortado distancias de fiscalización y control, siendo esto un tema de lege ferenda.
Finalmente, la frase “la principal le asigna” es desafortunada, no solo por la referencia errónea a una “principal” inexistente (se trata de una sola entidad y no de dos distintas), sino, además, porque la sucursal surge de un acuerdo orgánico societario, formalizado e inscrito, cumpliendo requisitos de fondo y forma, donde se establecen las actividades a realizar, y no se trata de una simple asignación descontextualizada. En consecuencia, para darle contenido al supuesto, ha de entenderse el mismo en el sentido que explicamos aquí.
Ahora bien, ¿Otro representante de la sociedad, que no sea el signado como permanente, puede vincular a la misma? Hay que razonar en favor de la tesis de que los poderes otorgados a los representantes, fundamentalmente los inscritos, se estructuran en principio para vincular a la sociedad toda, y la sucursal es parte de la misma, por ende, también pueden vincularla.
Estos poderes (los predispuestos antes de la constitución de la sucursal) no pueden considerarse limitados por el establecimiento e inscripción de una sucursal, y por ende ajenos a esta, como tampoco existe una norma que así lo señale o que restrinja dichas facultades. Del mismo modo, tampoco existe una norma que indique que el representante legal permanente es el único que puede vincular a la sucursal, y es que no podría haberla. Esto es lógico pues la autonomía de gestión no puede supeditarse a ello, ya que incluso los poderes atribuidos al representante permanente no necesariamente serán ni han de ser plenos. La unidad de sujeto y de patrimonio así lo exigen, lo mismo que la consecuente capacidad general que es atribuida a la sociedad como un ente individualizado.
En similar propuesta debemos citar la Resolución N° 444–2012–SUNARP-TR-A del tribunal registral peruano, donde se indica que los poderes (a sujetos distintos al representante legal permanente de sucursal) se otorgan para realizar actos en específico a nombre de la entidad en su conjunto, pudiendo un apoderado ejercer estas facultades en cualquiera de las sucursales, ya que estas tienen autonomía, pero no individualidad como sí lo tiene una persona jurídica.
El riesgo de cancelación por ausencia (falta) de representante permanente que acusa la norma, creemos que hoy no se justifica, pues, como ya hemos puntualizado, la técnica y los medios de comunicación actualmente lo hacen innecesario, esto se ha demostrado incluso con creces con motivo de la pandemia mundial del COVID19, donde las comunicaciones por medios técnicos a distancia, la contratación electrónica, y los usos comerciales en general, salvaron muchas situaciones, donde se cierran contratos simplemente vía correo electrónico, y se controlan actividades de variadas formas.
Notas:
[1] “Artículo 152.- Administradores.
La administración de la sociedad está a cargo del directorio y de uno o más gerentes, salvo por lo dispuesto en el artículo 247.”
[2] RRS, “Artículo 29.- Domicilio
En el asiento de inscripción del pacto social, del establecimiento de sucursal, o de sus modificaciones, deberá consignarse como domicilio una ciudad ubicada en territorio peruano, precisándose la provincia y departamento a que dicha ciudad corresponde.”
[3] “Artículo 165.- Se presume que el dependiente que actúa en establecimientos abiertos al público tiene poder de representación de su principal para los actos que ordinariamente se realizan en ellos.
[4] Juan Espinoza Espinoza. Responsabilidad Civil. Editora Pacífico.
[5] “Responsabilidad en obligaciones ejecutadas por tercero
Artículo 1325.- El deudor que para ejecutar la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en contrario”
[6] “Responsabilidad por daño del subordinado
Artículo 1981.- Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria.
[7] Responsabilidad solidaria
“Artículo 1983.- Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquel que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, la repartición se hará por partes iguales.”
[8] “Artículo 13.- Actos que no obligan a la sociedad Quienes no están autorizados para ejercer la representación de la sociedad no la obligan con sus actos, aunque los celebren en nombre de ella. La responsabilidad civil o penal por tales actos recae exclusivamente sobre sus autores.”
[9] Ratificación del acto jurídico por el representado
Artículo 162.- En los casos previstos por el artículo 161, el acto jurídico puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebración. (…)”
[10] Parte de esa disquisición la hemos plasmado aquí: La Responsabilidad de gestores corporativos y la responsabilidad civil ordinaria, P.2 | Max Salazar-Gallegos (maxsalazarg.com)
[11] Jesús Alfaro Águila-Real. La Sucursal. La sucursal – Almacén de Derecho (almacendederecho.org).