Fotografía de Portada: Orrin Keepnews, SLaFaro, B. Evans y Paul Motian – 1961 Acuerdos del órgano societario y el Documento (Acta) que los contiene: Su Validez y Eficacia El régimen de los procedimientos y actos para adopción de decisiones y los instrumentos que las contienen se rigen por un tratamiento algo desordenado, omisivo e impreciso en la Ley General de Sociedades – LGS, y es prácticamente inexistente en el Código Civil. Además, y a pesar de que existe incluso un pleno casatorio civil sobre impugnación de acuerdos, si bien fundado en asociaciones, la doctrina no ha dado especial atención al tema, el mismo que merece ser tratado por múltiples razones, una entre ellas, que estas materias importan la calificación, validez y eficacia de los acuerdos bajo los cuales se rigen las sociedades (mercantiles), y las corporaciones en general, ya sea que se constituyan como personas jurídicas (ppjj) o no (organizaciones no personificadas con subjetividad jurídica), motivo por el cual suelo tratarlo hace muchos años, ya en el curso de las reuniones académicas que suponen los cursos que he tenido a mi cargo, o en conferencias, particularmente aquellos de contenido registral. Estas líneas suponen un resumen de un trabajo más extenso de lo que hemos conversado en las aulas y otros foros académicos. Especial atención y crédito merecen las resoluciones emitidas por el Tribunal Registral durante los últimos 10 años, que han tratado varios de estos temas, echando luz sobre situaciones jurídicas opacas. El acuerdo es de una persona jurídica u organización, tiene un origen interno: En efecto, este se origina en un órgano de la organización (junta o sesión de socios, directorio, u otro equivalente, según el tipo o forma social), es parte de la Persona Jurídica, de la construcción jurídica, esto es, de la estructura fundamental, que es inherente, obligatoria y que reconoce e identifica al tipo corporativo. No hay contrato entre órgano y organización, ni puede haberlo. No hay acuerdo intermedio entre órgano y organización (una es parte de la otra, el primero de la segunda), luego, constituyen unidad, así, no existe mandato o contrato alguno entre ellos. Esta realidad se ha impuesto como concepción en el derecho corporativo, de tal forma que se ha desechado la teoría del mandato por la del órgano. Si existiera un mandato, entonces nos referiríamos a dos voluntades distintas, lo que en términos de una organización corporativa compuesta por órganos, es decir una parte de su propia estructura, resulta en un imposible. Se distingue entre quien ocupa el cargo y el cargo o el órgano mismo. Se debe diferenciar y no confundir a quien ocupa un lugar dentro del órgano, por fuerza una persona natural, pero que no es ni constituye el órgano per se, ni forma parte de la PPJJ; la primera se acomoda en una situación jurídica para hacer funcional al órgano, así como la propia organización se vislumbra y compone para hacer funcional y viables los intereses de los seres humanos. De ahí que sea lógica y guarde sentido la teoría del órgano y no la del mandato; cuando el órgano decide, expresa voluntad, relaciona con terceros o actúa, obra, y lo hace la propia PPJJ, no un tercero; las consecuencias de aquello se le atribuyen directa y únicamente a la PPJJ. La responsabilidad por actos de los órganos u orgánica es por hecho propio, no de terceros. La representación equivale a actuar por otro, cuando los órganos en puridad no ejercen representación, porque son parte de la PPJJ, el acto del órgano se constituye en una actuación directa y personal del corporativo. La Persona Jurídica puede tener Relación jurídica Obligatoria, un contrato con la Persona natural, pero no con el órgano, esta última es una relación jurídica orgánica. Cuestión distinta es que quien ocupe el lugar o cargo al interior del órgano, una persona natural, celebre un contrato con la organización a fin de satisfacer un interés propio. El acuerdo es un acto libre, fruto de la autonomía de la voluntad (privada) de la persona jurídica. No constituye ni supone una imposición (por lo menos por regla general), ni la adopción de acuerdo ni su contenido; y en ello se incluyen los acuerdos que sean producto de la realización o cumplimiento de normas imperativas (art. 128, LGS), por lo que la decisión es libre. En ello habrá de recordarse que el Tribunal Constitucional reconoce expresamente derechos a las corporaciones[1]. El acuerdo es una declaración de voluntad de la Persona Jurídica, es una decisión (resolution) que vincula a la PPJJ, a nadie más. No vincula a la Persona Natural, salvo los efectos negativos de una obligación nueva surgida de cuando aquella ha violentado sus deberes para ejercer el cargo, y que comprometen sus funciones para adoptarlo (el acuerdo), y se le hace responsable por ello (básicamente los que se corresponden conforme a ley, y que refieren a información, seriedad, cuidado, lealtad, entre otros). El acuerdo es una declaración o decisión unilateral de la corporación. El acuerdo es un acto jurídico corporativo, societario. Es una manifestación de voluntad de la Persona Jurídica, tiene naturaleza negocial implícita. Como manifestación de voluntad, el acuerdo se constituye como un acto jurídico (art. 140, CC). Dentro de la categoría general de los actos jurídicos, la expresión de voluntad de una corporación, que se hace a través de sus órganos, constituye un negocio especial, un acto jurídico corporativo. Un acto jurídico corporativo es una manifestación de voluntad que emana de una persona jurídica (como una sociedad o corporación) a través de sus órganos competentes (como la junta de accionistas o el consejo de administración). Este tipo de acto tiene una naturaleza particular porque es una expresión formal y deliberada de la voluntad de la entidad, que busca crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Las personas jurídicas, al igual que las personas naturales, tienen la capacidad de expresar su voluntad y realizar actos jurídicos. Sin embargo, debido a su naturaleza particular, una persona paralela a los seres humamos, esta manifestación de voluntad se lleva a […]