Imagen: Pintura, Henri Matisse, Coffee (detalle), 1916
Sistema atributivo objetivo en la responsabilidad civil obligacional: aproximación desde las obligaciones de seguridad (Francia) y los deberes de protección (Alemania)
Esta entrada está dedicada y resulta explicativa de lo conversado en clase con los alumnos de RC en la PUCP.
En el régimen civil patrimonial peruano, y particularmente en materia de responsabilidad por inejecución de obligaciones, rige de manera general una lógica de imputación subjetiva, conforme al artículo 1321 del Código Civil: el deudor responde por los daños que sean consecuencia inmediata y directa de su incumplimiento, cuando le sean imputables a título de dolo o culpa. Esta regla reconoce como elemento central la conducta del obligado, en torno a la cual se estructura la atribución del daño. Esto mismo se lee para el caso de la responsabilidad civil extracontractual conforme el artículo 1969 del código.
Sin embargo, la doctrina comparada ha venido desarrollando, con matices y aplicaciones diversas, lo que puede denominarse un sistema atributivo objetivo, particularmente útil para describir casos en los cuales la imputación del daño prescinde del juicio de reproche subjetivo y se basa en el riesgo asumido o la estructura funcional del vínculo.
Este sistema no tiene acogida explícita en el Código Civil peruano, que no distingue jurídicamente entre obligaciones de medio y de resultado, ni incorpora una tipología normativa de deberes especiales como los de seguridad o garantía. Estas categorías, sin embargo, han sido doctrinalmente útiles para explicar hipótesis contractuales complejas, sobre todo en el ámbito de la contratación profesional, la responsabilidad precontractual, los servicios públicos o las prestaciones con alto contenido técnico o asistencial.
Obligaciones de seguridad (Francia) y deberes de protección (Alemania)
Desde la tradición francesa, se reconocen las llamadas obligaciones de seguridad, especialmente en contratos vinculados a la integridad física o la salud del acreedor (v.gr., transporte, medicina, turismo). Estas obligaciones no exigen probar la culpa del deudor, sino que basta la producción del daño en el ámbito de riesgo asumido. La jurisprudencia francesa ha sido clave en consolidar esta categoría, vinculándola a la buena fe y a la protección de derechos fundamentales del acreedor.
Por su parte, el derecho alemán ha elaborado con precisión dogmática los llamados deberes de protección (Schutzpflichten), que derivan del §241 BGB, y que se desprenden del vínculo obligacional, aun sin que exista una obligación principal incumplida. Se trata de deberes de abstención o cuidado destinados a no lesionar bienes personales o patrimoniales del acreedor, y pueden generar responsabilidad por sí mismos si son vulnerados. Estos deberes han sido reconocidos como fuente autónoma de imputación obligacional, ampliando el ámbito de aplicación de la buena fe objetiva (Treu und Glauben).
Una característica relevante del sistema alemán es que estos deberes pueden incluso extenderse a terceros (teoría del contrato con efecto protector hacia terceros, Vertrag mit Schutzwirkung zugunsten Dritter), lo cual permite canalizar una imputación obligacional sin recurrir al régimen extracontractual.
Obligaciones de garantía: responsabilidad a todo evento
Más allá de las obligaciones de medio y de resultado (clasificación doctrinal sin recepción normativa en el derecho civil del Perú), algunas corrientes reconocen una cuarta categoría autónoma: las obligaciones de garantía, en las cuales el deudor responde a todo evento. Estas obligaciones implican que, aun si el incumplimiento se debe a causas ajenas a su voluntad, subsiste la obligación de indemnizar.
El paradigma es el vendedor que garantiza el saneamiento por evicción, o el proveedor que garantiza la operatividad de un bien sin importar la causa de la falla. En tales casos, el incumplimiento activa la responsabilidad sin análisis de culpa, operando una forma de responsabilidad absoluta.
La exigencia de base normativa: crítica técnica
Ahora bien, para que estas categorías (seguridad, protección, garantía) funcionen como verdaderos regímenes de responsabilidad objetiva, deben estar positivamente definidas en el estatuto jurídico aplicable, ya sea legal, convencional o reglamentario. En ausencia de tal definición, su aplicación puede devenir arbitraria o confusa, erosionando el principio de legalidad y el derecho de defensa del deudor.
Tal como lo ha sostenido la crítica doctrinal más exigente, no basta que la doctrina construya estos esquemas teóricos si no se encuentran respaldados por una norma expresa que los convierta en regla de derecho. De allí que su utilidad sea mayor en el ámbito interpretativo y no tanto en el plano sustantivo, salvo en sectores específicos (v.g. seguros, transporte, consumo, servicios médicos).
Conclusión
En resumen, el sistema atributivo objetivo constituye una herramienta dogmática útil para explicar ciertos supuestos de responsabilidad sin culpa dentro del derecho comparado, pero debe utilizarse con cautela en el derecho peruano, cuyo régimen obligacional se mantiene esencialmente subjetivo.
Las obligaciones de seguridad, protección y garantía ilustran cómo el contenido funcional del vínculo puede desplazar el centro de gravedad desde la culpa hacia el riesgo, pero su operatividad exige una base normativa clara y una aplicación prudente que evite distorsiones al sistema codificado.
La imputación objetiva, sin regulación expresa, no puede convertirse en una excusa para prescindir de los principios estructurales del derecho de obligaciones, especialmente cuando lo que está en juego es la coherencia del sistema patrimonial privado y la previsibilidad de las cargas contractuales.
Hasta mas vernos.